DECRETO NUMERO 90-97

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO:

Que la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica organiza el Estado para proteger a la persona y a la familia, para alcanzar el fin supremo en la realizaci贸n del bien com煤n y le asigna, los deberes de garantizarle a los habitantes de la Rep煤blica, la vida, la seguridad y el desarrollo integral de la persona,

CONSIDERANDO:

Que la misma Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica reconoce que el goce de la salud es derecho fundamental del ser humano sin discriminaci贸n alguna, y obliga al Estado a velar por la misma, desarrollando a trav茅s de sus instituciones acciones de prevenci贸n, promoci贸n, recuperaci贸n y rehabilitaci贸n, a fin de procurarles a los habitantes el m谩s completo bienestar f铆sico, mental y social, reconociendo, asimismo, que la salud de los habitantes de la Naci贸n es un bien p煤blico,

CONSIDERANDO:

Que para el logro de tan loables fines se hace necesario la estructuraci贸n de pol铆ticas coherentes de Estado en materia de salud, que garanticen la participaci贸n de todos los guatemaltecos en la b煤squeda de la salud, sobre la base de las estrategias de descentralizaci贸n y desconcentraci贸n de los programas y servicios, en participaci贸n social, promovida en base a los principios de equidad, solidaridad y subsidiaridad,

CONSIDERANDO:

Que las instituciones encargadas de velar por la salud y bienestar de los guatemaltecos y los servicios y prestaciones, requieren de una efectiva modernizaci贸n y coordinaci贸n de su infraestructura, personal, pol铆ticas, programas y servicios, a efectos de lograr la universalidad en la cobertura de los servicios,

CONSIDERANDO:

Que para el logro de los mandatos constitucionales, deben elaborarse pol铆ticas de Estado, que a largo plazo, en materia de salud, permitan la modernizaci贸n y reestructuraci贸n del sector salud,

POR TANTO:

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Art铆culo 171 literal a) de la Constituci贸n Pol铆tica de Guatemala,

DECRETA:

El siguiente:

CODIGO DE SALUD

LIBRO I DISPOSICIONES GENERALES

TITULO UNICO

CAPITULO I PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

ARTICULO 1. DEL DERECHO A LA SALUD. Todos los habitantes de la Rep煤blica tienen derecho a la prevenci贸n, promoci贸n, recuperaci贸n y rehabilitaci贸n de su salud, sin discriminaci贸n alguna.

ARTICULO 2. DEFINICION. La salud es un producto social resultante de la interacci贸n entre el nivel de desarrollo del pa铆s, las condiciones de vida de las poblaciones y la participaci贸n social, a nivel individual y colectivo, a fin de procurar a los habitantes del pa铆s el m谩s completo bienestar f铆sico, mental y social.

ARTICULO 3. RESPONSABILIDAD DE LOS CIUDADANOS. Todos los habitantes de la Rep煤blica est谩n obligados a velar, mejorar y conservar su salud personal, familiar y comunitaria, as铆 como las condiciones de salubridad del medio en que viven y desarrollan sus actividades.

ARTICULO 4. * OBLIGACION DEL ESTADO. El Estado, en cumplimiento de su obligaci贸n de velar por la salud de los habitantes y manteniendo los principios de equidad, solidaridad y subsidiaridad, desarrollar谩 a trav茅s del Ministerio de Salud P煤blica y Asistencia Social y en coordinaci贸n con las instituciones estatales, entidades descentralizadas y aut贸nomas, comunidades organizadas y privadas, acciones de promoci贸n, prevenci贸n, recuperaci贸n y rehabilitaci贸n de la salud, as铆 como las complementarias pertinentes, a fin de procurar a los guatemaltecos el m谩s completo bienestar f铆sico, mental y social.

Con esta finalidad, el Estado, a trav茅s del Ministerio de Salud P煤blica y dem谩s instituciones p煤blicas, velar谩 porque se garantice la prestaci贸n del servicio de salud a toda persona guatemalteca, en forma gratuita.

* Texto Ofiginal * Reformado por el Art铆culo 1 del Decreto N煤mero 53-2003 del Congreso de la Rep煤blica. ARTICULO 5. * PARTICIPACION DE LA COMUNIDAD. El Estado garantizar谩 el derecho de participaci贸n de las comunidades, en los programas y servicios de salud, en lo que respecta a la planificaci贸n, organizaci贸n, control y fiscalizaci贸n social.

* Texto Ofiginal * Reformado por el Art铆culo 2 del Decreto N煤mero 53-2003 del Congreso de la Rep煤blica. ARTICULO 6. INFORMACI脫N SOBRE SALUD Y SERVICIOS. Todos los habitantes tienen, en relaci贸n con su salud, derecho al respeto a su persona, dignidad humana e intimidad, secreto profesional y a ser informados en t茅rminos comprensibles sobre los riesgos relacionados con la p茅rdida de la salud y la enfermedad y los servicios a los cuales tienen derecho.

ARTICULO 7. LEY DE OBSERVANCIA GENERAL. El presente C贸digo es ley de observancia general, sin perjuicio de la aplicaci贸n de las normas especiales de seguridad social. En caso de existir dudas sobre la aplicaci贸n de las leyes sanitarias, las de seguridad social y otras de igual jerarqu铆a, deber谩 prevalecer el criterio de aplicaci贸n de la norma que m谩s beneficie la salud de la poblaci贸n en general. Igualmente, para los efectos de la interpretaci贸n de las mismas, sus reglamentos y de las dem谩s disposiciones dictadas para la promoci贸n, prevenci贸n, recuperaci贸n y rehabilitaci贸n de la salud de la poblaci贸n, privar谩 fundamentalmente el inter茅s social.

CAPITULO II EL SECTOR SALUD

ARTICULO 8. DEFINICION DEL SECTOR SALUD. Se entiende por Sector Salud al conjunto de organismos e instituciones p煤blicas centralizadas y descentralizadas, aut贸nomas, semiaut贸nomas, municipalidades, instituciones privadas, organizaciones no gubernamentales y comunitarias, cuya competencia u objeto es la administraci贸n de acciones de salud, incluyendo los que se dediquen a la investigaci贸n, la educaci贸n, la formaci贸n y la capacitaci贸n del recurso humano en materia de salud y la educaci贸n en salud a nivel de la comunidad. Para el efecto de la presente ley, en lo sucesivo se denominar谩 el "Sector".

ARTICULO 9. FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES DEL SECTOR. Las instituciones que conforman el sector tienen las funciones y responsabilidades siguientes:

a) El Ministerio de Salud P煤blica y Asistencia Social, que en lo sucesivo y para prop贸sito de este C贸digo se denominar谩 el "Ministerio de Salud", tiene a su cargo la rector铆a del Sector Salud, entendida esta rector铆a como la conducci贸n, regulaci贸n, vigilancia, coordinaci贸n y evaluaci贸n de las acciones e instituciones de

salud a nivel nacional. El Ministerio de Salud tendr谩, asimismo, la funci贸n de formular, organizar, dirigir la ejecuci贸n de las pol铆ticas, planes, programas y proyectos para la entrega de servicios de salud a la poblaci贸n. Para cumplir con las funciones anteriores, el Ministerio de Salud tendr谩 las m谩s amplias facultades para ejercer todos los actos y dictar todas las medidas que conforme a las leyes, reglamentos y dem谩s disposiciones del servicio, competen al ejercicio de su funci贸n.

b) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en lo que respecta a las acciones de Salud que desarrolla dentro del r茅gimen de seguridad social del pa铆s, seg煤n sus leyes y reglamentos propios. En coordinaci贸n con el Ministerio de Salud en lo atinente a salud, realizar谩 programas de prevenci贸n y recuperaci贸n de la salud, incluyendo atenci贸n materno-infantil y prevenci贸n y atenci贸n de accidentes.

c) Las municipalidades, acorde con sus atribuciones en coordinaci贸n con las otras instituciones del Sector, participar谩n en la administraci贸n parcial o total de la prestaci贸n de programas y de servicios de salud en sus respectivas jurisdicciones.

d) Las universidades y otras instituciones formadoras de recursos humanos, promover谩n en forma coordinada con los Organismos del Estado e instituciones del Sector, la investigaci贸n en materia de salud, la formaci贸n y capacitaci贸n de recursos humanos en los niveles profesionales y t茅cnicos.

e) Las entidades privadas, organizaciones no gubernamentales, organizaciones comunitarias y agencias de cooperaci贸n de acuerdo a sus objetivos, participar谩n en forma coordinada con las otras instituciones del Sector, en la soluci贸n de los problemas de salud a trav茅s de la ejecuci贸n de programas y la prestaci贸n de servicios, mejoras del ambiente y desarrollo integral de las comunidades, de acuerdo a las pol铆ticas, los reglamentos y normas que para tal fin establezca el Ministerio de Salud.

f) Los Colegios Profesionales relacionados con la salud en lo que respecta a la regulaci贸n del ejercicio profesional.

ARTICULO 10. COORDINACION DEL SECTOR. El Ministerio de Salud, para cumplir con sus funciones de coordinaci贸n realizar谩 las siguientes acciones:

a) Coordinaci贸n Ministerio de Salud-Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. El Ministerio de Salud y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social coordinar谩n sus planes, programas de promoci贸n, prevenci贸n, recuperaci贸n y rehabilitaci贸n de la salud, as铆 como la utilizaci贸n de sus recursos humanos, f铆sicos y de equipo con el fin de lograr la ampliaci贸n de cobertura de los servicios de salud, ser eficientes, eficaces y evitar la duplicidad de servicios, infraestructura y gastos.

b) Coordinaci贸n intra e intersectorial. El Ministerio de Salud, para cumplir con la funci贸n de coordinaci贸n dentro del sector y con los otros sectores, suscribir谩

acuerdos y convenios, tanto a nivel nacional como local, as铆 como con organismos internacionales.

ARTICULO 11. PROGRAMACION Y ADMINISTRACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD. La organizaci贸n y administraci贸n de los programas y servicios de promoci贸n, prevenci贸n, recuperaci贸n y rehabilitaci贸n de salud, contemplados en el presente C贸digo ser谩 desconcentrada y descentralizada seg煤n las necesidades de la poblaci贸n y del proceso de modernizaci贸n administrativa del sector. Las instituciones del Sector para la administraci贸n y prestaci贸n de servicios, establecer谩n 谩reas de influencia para atender grupos de poblaci贸n preferentemente coincidentes con los espacios territoriales de los departamentos y municipios de la Rep煤blica.

CAPITULO III CONSEJO NACIONAL DE SALUD

ARTICULO 12. CREACION DEL CONSEJO. Se crea el Consejo Nacional de Salud, constituy茅ndose en un 贸rgano asesor del Sector adscrito al Ministerio de Salud.

ARTICULO 13. DE SUS FUNCIONES. El Consejo Nacional de Salud, tendr谩 las funciones siguientes:

a) Promover mecanismos de coordinaci贸n entre las instituciones que conforman el Sector, a fin de asegurar la eficiencia y eficacia con sentido de equidad de las acciones de salud que las mismas desarrollan.

b) Brindar asesor铆a al Ministerio de Salud, en la formulaci贸n y evaluaci贸n de pol铆ticas y estrategias y en el desarrollo de planes nacionales de salud de car谩cter sectorial e institucional.

c) Otras funciones que le asigne el Ministerio de Salud.

ARTICULO 14. DE SU CONFORMACION. El Consejo quedar谩 constituido por un representante titular y un suplente de las entidades siguientes:

a) Ministerio de Salud;

b) Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -IGSS-;

c) Asociaci贸n Nacional de Municipalidades -ANAM-;

d) Asociaciones de instituciones para el desarrollo que brindan servicios de salud a la poblaci贸n;

e) Coordinadora de Asociaciones Comerciales, Industriales y Financieras -CACIF-;

f) Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales;

g) Universidad de San Carlos de Guatemala;

h) Universidades privadas del pa铆s;

i) Ministerio de Educaci贸n;

J) Cualquier otra instituci贸n que a juicio del Ministerio pueda formar parte del Consejo de manera temporal.

El nivel y tipo de representaci贸n deber谩 quedar establecido en el reglamento para el funcionamiento del Consejo de Salud y actuar谩n en forma ad-honorem.

ARTICULO 15. DE SU ORGANIZACION. El Consejo ser谩 presidido por el Ministro de Salud y en su ausencia por el Viceministro que sea designado por 茅ste, Un reglamento normar谩 la organizaci贸n y funcionamiento espec铆fico del Consejo.

CAPITULO IV ORGANIZACION Y FUNCIONES DEL MINISTERIO DE SALUD

ARTICULO 16. BASES PARA LA ORGANIZACION DEL MINISTERIO. La organizaci贸n del Ministerio de Salud estar谩 basada en la Ley del Organismo Ejecutivo, y estar谩 enmarcada dentro de las estrategias de descentralizaci贸n, desconcentraci贸n y participaci贸n social. Un reglamento definir谩 las funciones espec铆ficas de cada uno de los niveles y la estructura organizativa correspondiente; deber谩 cumplir con los siguientes prop贸sitos:

a) Ejercer la rector铆a del sector a fin de mantener los principios de solidaridad, equidad y subsidiaridad en las acciones de salud dirigidos a la poblaci贸n;

b) Favorecer el acceso de la poblaci贸n a los servicios p煤blicos de salud, los cuales deben ser prestados con eficiencia, eficacia y de buena calidad.

ARTICULO 17. FUNCIONES DEL MINISTERIO DE SALUD. El Ministerio de Salud tendr谩 las funciones siguientes:

a) Ejercer la rector铆a del desarrollo de las acciones de salud a nivel nacional;

b) Formular pol铆ticas nacionales de salud;

c) Coordinar las acciones en salud que ejecute cada una de sus dependencias y otras instituciones sectoriales;

d) Normar, monitorear, supervisar y evaluar los programas y servicios que sus unidades ejecutoras desarrollen como entes descentralizados;

e) Velar por el cumplimiento de los tratados y convenios internacionales relacionados con la salud;

f) Dictar todas las medidas que conforme a las leyes, reglamentos y dem谩s disposiciones del servicio, competen al ejercicio de sus funciones y tiendan a la protecci贸n de la salud de los habitantes;

g) Desarrollar acciones de promoci贸n, prevenci贸n, recuperaci贸n, rehabilitaci贸n de la salud y las complementarias pertinentes a fin de procurar a la poblaci贸n la satisfacci贸n de sus necesidades en salud;

h) Propiciar y fortalecer la participaci贸n de las comunidades en la administraci贸n parcial o total de las acciones de salud;

i) Coordinar la cooperaci贸n t茅cnica y financiera que organismos internacionales y pa铆ses brinden al pa铆s, sobre la base de las pol铆ticas y planes nacionales de car谩cter sectorial;

j) Coordinar las acciones y el 谩mbito de las Organizaciones No Gubernamentales relacionadas con salud, con el fin de promover la complementariedad de las acciones y evitar la duplicidad de esfuerzos;

k) Elaborar los reglamentos requeridos para la correcta aplicaci贸n de la presente ley, revisarlos y readecuarlos permanentemente.

ARTICULO 18. MODELO DE ATENCION INTEGRAL EN SALUD. El Ministerio de Salud debe definir un modelo de atenci贸n en salud, que promueva la participaci贸n de las dem谩s instituciones sectoriales y de la comunidad organizada, que priorice las acciones de promoci贸n y prevenci贸n de la salud, garantizando la atenci贸n integral en salud, en los diferentes niveles de atenci贸n y escalones de complejidad del sistema, tomando en cuenta el contexto nacional, multi茅tnico, pluricultural y multiling眉e.

ARTICULO 19. NIVELES DE ORGANIZACI脫N. La organizaci贸n del Ministerio de Salud comprender谩 los niveles y funciones organizativos siguientes:

a) Nivel Central responsable de la:

I) Direcci贸n y conducci贸n de las acciones de salud.

II) Formulaci贸n y evaluaci贸n de pol铆ticas estrategias, planes y programas de salud.

III) Normatizaci贸n, vigilancia y control de la salud, y la supervisi贸n de la prestaci贸n de los servicios de salud.

b) Nivel Ejecutor ser谩 responsable de la prestaci贸n de servicios de salud, sobre la base de niveles de atenci贸n de acuerdo al grado de complejidad de los servicios y capacidad de resoluci贸n de los mismos.

ARTICULO 20. DE LA GERENCIA DE LOS SERVICIOS DE SALUD. El Ministerio para ejecutar sus funciones t茅cnicas, administrativas, financieras y de recursos humanos de manera m谩s eficiente y eficaz, establecer谩 cargos de gerentes administrativos y t茅cnicos en cada nivel que lo requiera, tomando en cuenta las distintas profesiones universitarias y t茅cnicas necesarias para la gesti贸n del Ministerio.

CAPITULO V FINANCIAMIENTO DEL SECTOR

ARTICULO 21. ASIGNACION DE RECURSOS. El Estado asignar谩 los recursos necesarios para el financiamiento p煤blico de la prestaci贸n de servicios de salud, para atender a la poblaci贸n en general y, en forma prioritaria y obligatoria, a la de mayor postergaci贸n en su desarrollo social y econ贸mico.

ARTICULO 22.* Derogado.

* Texto Original. * Declarado Inconstitucional seg煤n el Expediente N煤mero 194-98 de la Corte de Constitucionalidad. ARTICULO 23. OTROS FINANCIAMIENTOS:

a) Las municipalidades y las organizaciones locales, nacionales o internacionales, podr谩n destinar recursos financieros para la prestaci贸n de servicios de salud dirigidos a la poblaci贸n bajo su jurisdicci贸n.

b) Las Organizaciones No Gubernamentales, en funci贸n de sus pol铆ticas y programas, y dentro de la normativa del presente C贸digo, podr谩n financiar la prestaci贸n de servicios de salud en forma coordinada con el Ministerio de Salud.

ARTICULO 24.* MOVILIZACION DE RECURSOS. Para los efectos de la coordinaci贸n de prestaci贸n de servicios de salud, el Ministerio de Salud podr谩 celebrar convenios y contratos con las instituciones que integran el Sector y otras instituciones vinculadas a 茅l. Asimismo, las instituciones p煤blicas del Sector pueden, mediante convenios u otros instrumentos legales, celebrar acuerdos de prestaci贸n de servicios entre s铆 y con entidades privadas.

* Texto Original. * Declarado Inconstitucional el 煤ltimo p谩rrafo seg煤n Expediente N煤mero 194-98 de la Corte de Constitucionalidad. CAPITULO VI FORMACION Y CAPACITACION DE LOS RECURSOS HUMANOS EN SALUD

ARTICULO 25. PRIORIDAD DE LOS RECURSOS HUMANOS. El Ministerio de Salud y las otras entidades del sector, priorizar谩n el recurso humano como el factor clave para la modernizaci贸n del sector y la implementaci贸n del modelo integral de atenci贸n en salud.

ARTICULO 26. FORMULACION DE POLITICAS Y ESTRATEGIAS. El Ministerio de Salud, ser谩 responsable de formular las pol铆ticas del Sector en aspectos de recursos humanos, debiendo implementar en la instituci贸n las pol铆ticas que le correspondan.

ARTICULO 27. FORMULACION DE PLANES Y PROGRAMAS. El Ministerio de Salud participar谩 de manera conjunta con las universidades y otras instituciones formadoras de recursos humanos en salud, en la formulaci贸n de planes y programas para la formaci贸n, capacitaci贸n y gesti贸n de recursos humanos en salud sobre la base de los modelos de atenci贸n que se establezcan y el perfil epidemiol贸gico de la poblaci贸n.

ARTICULO 28. DETECCION DE NECESIDADES. El Ministerio de Salud en coordinaci贸n con las dem谩s instituciones que conforman el Sector, estructurar谩n un sistema de informaci贸n que sea capaz de detectar permanentemente las necesidades que en materia de formaci贸n y capacitaci贸n de recursos humanos en salud, requieren las instituciones que prestan atenci贸n a la poblaci贸n.

ARTICULO 29. RESPONSABILIDADES PARA LA FORMACI脫N. Las universidades, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Educaci贸n y dem谩s instituciones del Sector tienen la responsabilidad de formar a los profesionales y el personal t茅cnico y auxiliares de la salud y ciencias conexas, de acuerdo a las normas y requerimientos acad茅micos establecidos para cada nivel educativo en el sistema.

ARTICULO 30. CAPACITACION DE RECURSOS HUMANOS. El Ministerio de Salud, conjuntamente con el resto de instituciones del Sector, son responsables de orientar y asegurar la actualizaci贸n del personal en aspectos vinculados a la prestaci贸n de servicios, a trav茅s de modalidades diversas de educaci贸n del adulto, relacionadas al mejoramiento del desempe帽o y al desarrollo de las instituciones y los recursos humanos de salud.

ARTICULO 31. INTEGRACION DOCENCIA/SERVICIO. Las instituciones formadoras de recursos humanos en salud a nivel de pre-grado y post-grado, favorecer谩n la vinculaci贸n del educando a los servicios de salud, como una de las estrategias b谩sicas en su proceso de formaci贸n, para lo cual se ratificar谩n, aprobar谩n e implementar谩n los acuerdos interinstitucionales que sean pertinentes.

ARTICULO 32. APLICACI脫N DE PRINCIPIOS. El Ministerio de Salud y las dem谩s instituciones del Sector garantizar谩n, a trav茅s de la aplicaci贸n de principios 茅ticos y t茅cnico administrativos adecuados, la gesti贸n de los recursos humanos en salud, en funci贸n de la implementaci贸n del Modelo Integral de Atenci贸n en salud y el desarrollo de los recursos humanos del Ministerio de Salud y del Sector.

ARTICULO 33. RELACIONES LABORALES DEL MINISTERIO Y SU PERSONAL. Las relaciones laborales entre el Ministerio de Salud y sus trabajadores se regir谩n por los principios fundamentales contenidos en la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica de Guatemala, la Ley del Servicio Civil, los convenios internacionales ratificados por Guatemala y por las dem谩s leyes y reglamentos de la materia as铆 como lo dispuesto en el presente C贸digo.

CAPITULO VII DE LA INVESTIGACION EN SALUD

ARTICULO 34. PROMOCION DE LA INVESTIGACION. El Ministerio de Salud promover谩 e impulsar谩 el desarrollo de pol铆ticas de investigaci贸n en salud y el desarrollo tecnol贸gico con la participaci贸n de las instituciones que integran el sector.

ARTICULO 35. POLITICAS DE INVESTIGACION. Las instituciones que conforman el Sector, en coordinaci贸n con otras instituciones que el Estado haya creado para tales fines, formular谩n pol铆ticas nacionales de investigaci贸n en salud.

ARTICULO 36. CAPACIDAD EN INVESTIGACI脫N. El Estado fortalecer谩 la capacidad de las instituciones que conforman el Sector, en investigaci贸n y desarrollo tecnol贸gico, fomentando el desarrollo de centros de investigaci贸n, mejorando la infraestructura existente, facilitando la gesti贸n, administraci贸n y ejecuci贸n de proyectos as铆 como formando y capacitando recursos humanos.

LIBRO II DE LAS ACCIONES DE SALUD

TITULO I DE LAS ACCIONES DE PROMOCION Y PREVENCION

CAPITULO I DEFINICION DE ACCIONES

ARTICULO 37. DEFINICION. Para los fines del presente C贸digo, se consideran:

a) Acciones de Promoci贸n de Salud, son todas aquellas acciones orientadas a fomentar el normal desarrollo f铆sico, mental y social del individuo, la familia, la

comunidad, as铆 como la preservaci贸n de ambientes saludables, las cuales ser谩n ejecutadas por el Estado, instituciones del Sector y la propia comunidad.

b) Acciones de Prevenci贸n de la Salud, son aquellas acciones realizadas por el Sector y otros sectores, dirigidas al control y erradicaci贸n de las enfermedades que afectan a la poblaci贸n del pa铆s.

ARTICULO 38. ACCIONES. Las acciones de promoci贸n y prevenci贸n, estar谩n dirigidas a interrumpir la cadena epidemiol贸gica de las enfermedades tanto a nivel del ambiente como de la protecci贸n, diagn贸stico y tratamientos precoces de la poblaci贸n susceptible:

a) Las acciones de promoci贸n, de la salud estar谩n dirigidas a mantener y mejorar el nivel de la salud, mediante la adopci贸n de estilos de vida sanos con 茅nfasis en el cuidado personal, ejercicio f铆sico, alimentaci贸n y nutrici贸n adecuadas, la preservaci贸n de ambiente saludables y evitar el uso de sustancias nocivas para la salud. El Ministerio de Salud en coordinaci贸n con las instituciones del sector, deber谩 establecer los mecanismos necesarios para que la sociedad en su conjunto, los individuos, las familias y las comunidades participen activamente.

b) Las acciones de prevenci贸n de la salud, comprender谩n el establecimiento de sistemas de vigilancia epidemiol贸gica, inmunizaciones, detecci贸n precoz y tratamiento de los casos, educaci贸n en salud y otras medidas pertinentes para lograr el control de las enfermedades end茅micas, las emergentes y recurrentes, en especial aquellas no emergentes con potencial de producir brotes epid茅micos.

c) En relaci贸n con el ambiente, las acciones de promoci贸n y prevenci贸n buscar谩n el acceso de la poblaci贸n con 茅nfasis en la de mayor postergaci贸n, a servicios de agua potable, adecuada eliminaci贸n y disposici贸n de excretas, adecuada disposici贸n de desechos s贸lidos, higiene de alimentos, disminuci贸n de la contaminaci贸n ambiental.

CAPITULO II DE LOS ESTILOS DE VIDA SALUDABLES

ARTICULO 39. PROGRAMAS DE EDUCACI脫N. Los programas de educaci贸n e informaci贸n para la promoci贸n de la salud, deber谩n ser dise帽ados para su f谩cil y adecuada comprensi贸n; en el caso de los grupos 茅tnicos deber谩n ser realizados en su propio idioma, valorando, respetando y considerando sus creencias, costumbres y pr谩cticas.

ARTICULO 40. SALUD MENTAL. El Ministerio de Salud y las dem谩s instituciones del Sector dentro de su 谩mbito de competencia, velar谩n por la promoci贸n, prevenci贸n, recuperaci贸n y rehabilitaci贸n de la salud mental, a nivel del individuo, la familia y la sociedad, a trav茅s de la red comunitaria e institucional, dentro del

marco de atenci贸n primaria de salud y privilegiando los enfoques de atenci贸n ambulatoria.

ARTICULO 41. SALUD DE LA FAMILIA. El Estado, a trav茅s del Ministerio de Salud y de las otras instituciones del Sector, desarrollar谩n acciones tendientes a promover la salud de la mujer, la ni帽ez, con un enfoque integral y mejorando el ambiente f铆sico y social a nivel de la familia, as铆 como la aplicaci贸n de medidas de prevenci贸n y atenci贸n del grupo familiar en las diversas etapas de su crecimiento y desarrollo, incluyendo aspectos de salud reproductiva.

ARTICULO 42. DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD. El Ministerio de Salud en coordinaci贸n con el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y otras instituciones con programas afines, deber谩n desarrollar en el 谩mbito de su competencia, programas para la atenci贸n integral de los ancianos en todos los programas de atenci贸n en base al principio del respeto y su plena integraci贸n al desarrollo social.

ARTICULO 43. SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIONAL. El Ministerio de Salud. en coordinaci贸n con las instituciones del Sector. los otros ministerios, la comunidad organizada y las Agencias Internacionales, promover谩n acciones que garanticen la disponibilidad, producci贸n, consumo y utilizaci贸n biol贸gica de los alimentos tendientes a lograr la seguridad alimentar铆a y nutricional de la poblaci贸n guatemalteca.

ARTICULO 44. SALUD OCUPACIONAL. El Estado, a trav茅s del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el Ministerio de Trabajo y Previsi贸n Social y dem谩s instituciones del Sector, dentro del 谩mbito de su competencia, con la colaboraci贸n de las empresas p煤blicas y privadas, desarrollar谩n acciones tendientes a conseguir ambientes saludables y seguros en el trabajo para la prevenci贸n de enfermedades ocupacionales, atenci贸n de las necesidades espec铆ficas de los trabajadores y accidentes en el trabajo.

ARTICULO 45. SALUD BUCAL. El Estado a trav茅s del Ministerio de Salud y en coordinaci贸n con las otras instituciones del Sector, desarrollar谩 acciones de promoci贸n, prevenci贸n y recuperaci贸n de la salud bucal.

ARTICULO 46. PREVENCION DE ACCIDENTES. El Ministerio de Salud, en coordinaci贸n con el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el Ministerio de Trabajo y Previsi贸n Social y las municipalidades, llevar谩n a cabo actividades dirigidas a la investigaci贸n, prevenci贸n y control de accidentes. Asimismo, dictar谩 en el 谩mbito de su competencia, y sin perjuicio de las facultades de otros sectores, las normas t茅cnicas para la prevenci贸n de accidentes y promover谩 para tal fin la coordinaci贸n entre los sectores p煤blico y privado.

ARTICULO 47. SUSTANCIAS DA脩INAS PARA LA SALUD. Se promover谩n programas para informar sobre los riesgos del consumo de sustancias da帽inas para la salud, especialmente aquellas que producen adicci贸n.

ARTICULO 48. SUSTANCIAS PROHIBIDAS POR LA LEY. Se promover谩n programas para erradicar el consumo de sustancias nocivas para la salud, cuyo consumo, producci贸n y comercializaci贸n son consideradas en este C贸digo y otras leyes como prohibidas, especialmente las drogas en cualquiera de sus formas y las bebidas alcoh贸licas clandestinas de cualquier naturaleza.

ARTICULO 49. * LA PUBLICIDAD Y CONSUMO PERJUDICIAL.

a)Toda publicidad relacionada con tabaco, bebidas alcoh贸licas, vinos, cervezas y bebidas fermentadas, que se realice por medio escrito, gr谩fico, radial, televisivo, el茅ctrico o electr贸nico y unidades m贸viles, deber谩 contar con la autorizaci贸n del Ministerio de Salud P煤blica y Asistencia Social, antes de ser difundida en dichos medios de comunicaci贸n.

b) Es obligaci贸n de los fabricantes, importadores y anunciantes de cigarrillos y otros productos derivados del tabaco, indicar en los espacios de su publicidad, y colocar en el empaque o envoltorio, y en la cajetilla del producto mismo, alternativamente una de las siguientes advertencias:

-FUMAR TABACO PRODUCE CANCER

-EL CONSUMO DE ESTE PRODUCTO PRODUCE ENFERMEDADES CARDIOVASCULARES.

-EL CONSUMO DE ESTE PRODUCTO PRODUCE CANCER DE LA BOCA Y DE LA FARINGE.

-EN LA MUJER EMBARAZADA EL FUMAR TABACO PRODUCE ABORTO Y MALFORMACION FETAL.

-EL CONSUMO DE ESTE PRODUCTO PRODUCE CANCER PULMONAR. Las leyendas de advertencia, cuando se trate de la cajetilla del producto deber谩n ser visibles, escritas en idioma espa帽ol, con letra ARIAL BLACK MAYUSCULA NUMERO 12, como m铆nimo, claramente legible, que ocupe un 25% en la parte inferior de la cara frontal de su presentaci贸n o cajetilla. El fabricante deber谩 asignar una de las advertencias a que se refiere el presente inciso CADA CINCUENTA POR CIENTO DE LA PRODUCCION MENSUAL, hasta completar el cien por ciento de la misma e incluir la totalidad de las leyendas de la advertencia, y as铆 sucesivamente. En igual forma todas las cajetillas deber谩n mostrar en letra clara y visible, en la parte lateral de su presentaci贸n la advertencia siguiente: EL CONSUMO DE ESTE PRODUCTO CAUSA SERIOS DA脩OS A LA SALUD.

En toda publicidad sobre tabaco por medios escrito, gr谩fico, radial, televisivo, el茅ctrico o electr贸nico y unidades m贸viles se deber谩n incluir las leyendas de advertencia al inicio y al final de la publicidad a que se refiere este inciso, en forma rotativa y en la misma transmisi贸n de emisi贸n mensual porcentual que se indica; adem谩s, en el caso de medios televisivo, el茅ctrico o electr贸nico, mientras se paute la publicidad deber谩 insertarse el cintillo que indique las advertencias enumeradas en el inciso b).

c) En el caso de medios televisivo, el茅ctrico o electr贸nico, es obligaci贸n de los fabricantes, importadores y anunciantes de bebidas alcoh贸licas, vinos, cervezas y bebidas fermentadas, indicar en los espacios de su publicidad que " EL EXCESO EN EL CONSUMO DE ESTE PRODUCTO ES DA脩INO PARA LA SALUD DEL CONSUMIDOR"; la anterior advertencia deber谩 incluirse al inicio y al final de la publicidad. Todo envase o etiqueta de producto nacional o importado que contenga bebidas alcoh贸licas, vinos, cervezas y bebidas fermentadas deber谩 contener la leyenda: "EL EXCESO EN EL CONSUMO DE ESTE PRODUCTO ES DA脩INO PARA LA SALUD DEL CONSUMIDOR"; la anterior advertencia deber谩 incluirse al inicio y al final de la publicidad. Todo envase o etiqueta de producto nacional o importado que contenga bebidas alcoh贸licas, vinos, cervezas y bebidas fermentadas deber谩 contener la leyenda: "EL EXCESO EN EL CONSUMO DE ESTE PRODUCTO ES DA脩INO PARA LA SALUD DEL CONSUMIDOR", la leyenda deber谩 estar escrita en espa帽ol y en letra ARIAL BLACK MAYUSCULA NUMERO 12, como m铆nimo, claramente legible, que ocupe un 25% de la cara frontal de la etiqueta, envase y embalaje, y a su vez deber谩 indicar el contenido de sus ingredientes. d) La publicidad en general no debe contener mensajes que se consideren nocivos para la salud individual o colectiva, y no se promocionar谩 el consumo de cigarrillo y tabaco en cualquiera de sus formas ni de bebidas alcoh贸licas, vinos, cervezas y bebidas fermentadas en la moderaci贸n y el autocontrol de los consumidores.

e) En toda publicidad sobre tabaco, bebidas alcoh贸licas, vinos, cervezas y bebidas fermentadas por medios escrito, gr谩fico, radial, televisivo, el茅ctrico o electr贸nico y unidades m贸viles en cualquiera de sus formas deber谩 incluirse la advertencia EL CONSUMO DE ESTE PRODUCTO CAUSA SERIOS DA脩OS A LA SALUD. Adem谩s en la publicidad sobre tabaco se deben incluir las advertencias que indica la literal b) del presente art铆culo.

La publicidad por medio radial, televisivo, el茅ctrico u electr贸nico y unidades m贸viles, la transmisi贸n de publicidad sobre tabaco, bebidas alcoh贸licas, vinos, cervezas y bebidas fermentadas, no se efectuar谩 en horario de programaci贸n infantil.

f) La publicidad sobre productos de tabaco, bebidas alcoh贸licas, vinos, cervezas y bebidas fermentadas, deber谩 referirse al producto en la forma de su presentaci贸n,

o a su envase, pero en ning煤n caso demostrar o sugerir en forma directa el consumo del mismo, por medio de modelos humanos, dibujos animados, atletas deportivos y personajes p煤blicos para tal fin. g) No se podr谩 colocar propaganda o publicidad que promocione el consumo de cigarrillos o productos derivados del tabaco, bebidas alcoh贸licas, vinos, cervezas y bebidas fermentadas a menos de 500 metros de las entradas y salidas de establecimientos educativos de nivel preescolar, preprimario, primario, medio y universidades, instalaciones o complejos deportivos, instituciones de asistencia hospitalaria, y centros de recreaci贸n.

h) Queda prohibida la distribuci贸n gratuita o promocional de cigarrillos en cajetilla

o sueltos, bebidas alcoh贸licas, vinos, cervezas y bebidas fermentadas; asimismo, de bienes y servicios que lleven nombre o marca registrada de producto de tabaco, bebidas alcoh贸licas, vinos, cervezas y bebidas fermentadas, en todo el territorio nacional. i)Queda prohibida la venta de cigarrillos en presentaci贸n individual o menores de 20 cigarrillos por cajetilla de cualquiera de las marcas nacionales o importadas.

j) Todo producto distribuido en contravenci贸n a cualquiera de los preceptos anteriores, as铆 como toda publicidad que no se apegue a la presente ley, ser谩n retirados o suspendidos de forma inmediata por disposiciones del Ministerio de Salud P煤blica y Asistencia Social y dichas acciones ser谩n a costa y bajo responsabilidad del infractor.

* Texto Original * Reformado por el Art铆culo 1 del Decreto N煤mero 50-2000 del Congreso de la Rep煤blica. ARTICULO 50. PROHIBICION DE VENTA Y CONSUMO A LOS MENORES DE 18 A脩OS DE EDAD. Se proh铆be la venta de bebidas alcoh贸licas y tabaco en cualquiera de sus formas, a los menores de 18 a帽os de edad, as铆 como su consumo en cualquier establecimiento y v铆a p煤blica.

ARTICULO 51.* LUGARES DE CONSUMO DE TABACO Y SUS DERIVADOS.

a) Se proh铆be fumar en los locales de las oficinas del Estado, sus entidades descentralizadas o aut贸nomas y empresas del Estado, en edificios que alberguen centros educativos de nivel preescolar, preprimario, primario, medio y en las aulas universitarias, unidades de transporte colectivo urbano y extraurbano, taxis, centros de atenci贸n m茅dica, hospitales p煤blicos y privados, salas de cine, lugares cerrados donde se presenten espect谩culos p煤blicos, teatros, aeropuertos, gasolineras, expendios de gas u otros combustibles o productos inflamables, y en general en todos aquellos lugares cerrados en que se presten servicios p煤blicos, salvo que los propietarios de los teatros, cines y lugares de espect谩culos p煤blicos dispongan de un local adecuado para fumadores, debidamente ventilado para no afectar a los no fumadores.

b) Los establecimientos que expendan comida, deber谩n acondicionar lugares para fumadores y no fumadores. Las 谩reas para fumadores deber谩n constituir no m谩s del veinticinco por ciento del 谩rea total del establecimiento abierto al p煤blico y 茅stas deber谩n contar con ventilaci贸n adecuada de manera que no afecte las 谩reas de no fumadores.

* Texto Original * Reformado por el Art铆culo 2 del Decreto N煤mero 50-2000 del Congreso de la Rep煤blica. CAPITULO III DE LA PREVENCION DE LAS ENFERMEDADES

SECCION I DE LA VIGILANCIA DE LA SALUD

ARTICULO 52. VIGILANCIA. El Ministerio de Salud, en coordinaci贸n con las dem谩s instituciones del Sector, y con la participaci贸n activa de las comunidades organizadas, deber谩 promover y desarrollar acciones que tiendan a evitar la difusi贸n, y el control y la erradicaci贸n de las enfermedades transmisibles en todo el territorio nacional, ejercer la vigilancia t茅cnica en el cumplimiento de la materia y emitir las disposiciones pertinentes, conforme a la reglamentaci贸n que se establezca.

ARTICULO 53. SISTEMA DE INFORMACION NACIONAL EN SALUD. Se entiende por sistema de informaci贸n en salud, al conjunto de datos estad铆sticos e informes sobre la situaci贸n de salud y sus tendencias, la productividad, cobertura y costos de los servicios de salud y la cuantificaci贸n y cualificaci贸n de los diferentes recursos humanos, tecnol贸gicos y financieros de las instituciones que conforman el Sector. El Ministerio de Salud y el Instituto Nacional de Estad铆stica reglamentar谩n su organizaci贸n y funcionamiento seg煤n su campo de acci贸n.

ARTICULO 54. NOTIFICACION. Es obligaci贸n de las instituciones, establecimientos y del personal de salud, p煤blico y privado, dem谩s autoridades y la comunidad en general, notificar de inmediato a la dependencia del Ministerio de Salud de su jurisdicci贸n, la aparici贸n de factores de riesgo ambientales, conductuales y laborales, as铆 como de enfermedades evitables, transmisibles, no transmisibles, accidentes y las enfermedades relacionadas con la salud p煤blica veterinaria. Las enfermedades de notificaci贸n obligatoria, se establecer谩n en el reglamento, as铆 como el manejo del caso en forma individual y colectiva. El incumplimiento de esta disposici贸n ser谩 sancionada de acuerdo a lo establecido en el libro de sanciones del presente C贸digo.

ARTICULO 55. ACCESO A SERVICIOS. Los establecimientos p煤blicos y privados del Sector, deben proporcionar a los enfermos portadores de

enfermedades transmisibles y de sus contactos, acceso al diagn贸stico etiol贸gico y a la atenci贸n de salud, en condiciones en que se respete su integridad personal y la confidencialidad del caso, sin detrimento de lo indicado en el Art铆culo 54.

ARTICULO 56. ACATAMIENTO. Los enfermos portadores de enfermedades transmisibles y sus contactos tienen la obligaci贸n de acatar las disposiciones que el Ministerio de Salud emita, para evitar la difusi贸n y favorecer el control o la eliminaci贸n de las enfermedades transmisibles.

ARTICULO 57. DIAGNOSTICO DE REFERENCIA. El Ministerio de Salud debe establecer el sistema de diagn贸stico de referencia, como apoyo al sistema de vigilancia de la salud, para colaborar en la investigaci贸n y control de las enfermedades transmisibles y no transmisibles que afecten o pongan en riesgo a conglomerados sociales.

ARTICULO 58. NORMAS Y PROCEDIMIENTOS. En caso de epidemia o de riesgo socioambiental, el Ministerio de Salud, conjuntamente con las dem谩s instituciones del Sector y otros sectores involucrados, deber谩n emitir las normas y procedimientos necesarios para proteger a la poblaci贸n.

ARTICULO 59. COOPERACION DE LAS INSTITUCIONES. En caso de epidemia

o riesgo socioambiental las instituciones del Sector Salud, de otros sectores y la comunidad, est谩n obligadas a cooperar para la aplicaci贸n y cumplimiento de las normas, leyes y procedimientos que se establezcan, de acuerdo a las necesidades. ARTICULO 60. ACCIONES DE PROTECCION INTERNACIONAL. El Ministerio de Salud en coordinaci贸n con las autoridades sanitarias de los dem谩s pa铆ses, organismos internacionales y otros sectores, ejecutar谩n acciones de protecci贸n internacional contra las enfermedades, debi茅ndose regir por el Reglamento Internacional de la Organizaci贸n Mundial de la Salud, por el C贸digo Sanitario Panamericano y los acuerdos bilaterales y multilaterales.

SECCION II DEL CONTROL DE LAS ENFERMEDADES

ARTICULO 61. ENFERMEDADES PREVENIBLES POR VACUNACION. Dada la importancia del potencial epid茅mico, su trascendencia y disponibilidad de tecnolog铆a para su control o erradicaci贸n, el Ministerio de Salud apoyar谩, con los recursos necesarios, los programas de inmunizaciones, el cual con la participaci贸n de las otras instituciones del Sector, la comunidad y la sociedad civil, realizar谩 las acciones de control y erradicaci贸n de dichas enfermedades, fortaleciendo asimismo, el sistema de vigilancia epidemiol贸gica de las mismas. La administraci贸n de vacunas seguras y eficaces ser谩 gratuita en todos los establecimientos p煤blicos del sector.

ARTICULO 62. ENFERMEDADES DE TRANSMISION SEXUAL Y SINDROME ARTICULO 62. ENFERMEDADES DE TRANSMISION SEXUAL Y SINDROME DE INMUNO DEFICIENCIA ADQUIRIDA. El Ministerio de Salud es responsable de formular, evaluar y supervisar acciones dirigidas al control de las enfermedades de transmisi贸n sexual. Dada la magnitud, trascendencia y otras caracter铆sticas epidemiol贸gicas de las Enfermedades de Transmisi贸n Sexual (ETS) y del S铆ndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida (VIH/SIDA) el Ministerio de Salud apoyar谩 el desarrollo espec铆fico de programas de educaci贸n, detecci贸n, prevenci贸n y control de ETS, VIH/SIDA, con la participaci贸n de diversos sectores.

ARTICULO 63. SALUD VETERINARIA. Los Ministerios de Salud y de Agricultura, Ganader铆a y Alimentaci贸n, establecer谩n y coordinar谩n un programa de vigilancia, promoci贸n y atenci贸n de la salud p煤blica veterinaria para la prevenci贸n y control de las enfermedades que afectan la salud del ser humano y los animales, que incorporen entre otras:

a) Medidas para proteger a la poblaci贸n contra animales que constituyan riesgos para la salud;

b) Programas de inmunizaci贸n de animales para prevenir las enfermedades zoon贸ticas, con la participaci贸n del sector p煤blico y privado;

c) Procedimientos para controlar la importaci贸n, introducci贸n transitoria, accidental

o fraudulenta de productos y vectores de cualquier naturaleza y tipo, capaces de constituir riesgo para la salud; d) Propiciar la investigaci贸n de enfermedades transmisibles a humanos, especialmente las que se transmiten a trav茅s de animales dom茅sticos.

ARTICULO 64. DE LA RABIA. El Ministerio de Salud, en coordinaci贸n con el Ministerio de Agricultura, Ganader铆a y Alimentaci贸n y las Municipalidades, ser谩 responsable de administrar programas para la prevenci贸n de la rabia humana y canina, garantizar la disponibilidad de vacunas y la atenci贸n de las personas a riesgo de desarrollar esta enfermedad.

ARTICULO 65. ENFERMEDADES TRANSMITIDAS POR VECTORES. El Ministerio de Salud, en coordinaci贸n con las dem谩s instituciones del Sector que desarrollan acciones en esta 谩rea, administrar谩 programas que promuevan la participaci贸n comunitaria para la protecci贸n del medio ambiente y la eliminaci贸n de los reservorios, que faciliten la proliferaci贸n de vectores que participan en la transmisi贸n de estas enfermedades. Corresponde al Ministerio de Salud la autorizaci贸n y control peri贸dico de las empresas dedicadas a la eliminaci贸n de plagas y vectores.

ARTICULO 66. DEFICIENCIAS NUTRICIONALES ESPECIFICAS Y CARIES DENTAL. El Ministerio de Salud, en coordinaci贸n con las otras instituciones del sector y la iniciativa privada, desarrollar谩 programas de enriquecimiento de

alimentos con nutrientes, para prevenir deficiencias nutricionales espec铆ficas y la caries dental.

ARTICULO 67. ENFERMEDADES EMERGENTES, REEMERGENTES Y OTRAS.

El Ministerio de Salud, en coordinaci贸n con las instituciones del Sector deber谩:

a) Promover y desarrollar las acciones pertinentes para prevenir la aparici贸n y controlar de la difusi贸n de las enfermedades emergentes o reemergentes, transmisibles o no transmisibles, que tiendan a convertirse en una amenaza para la salud p煤blica.

b) Formular, evaluar y supervisar acciones pertinentes para la prevenci贸n y control de las enfermedades causadas por microbios, sustancias qu铆micas o toxinas naturales, transmitidas a trav茅s de alimentos y agua.

c)Formular, evaluar y supervisar acciones pertinentes para la prevenci贸n y control de intoxicaciones agudas y cr贸nicas por plaguicidas y sustancias qu铆micas.

CAPITULO IV SALUD Y AMBIENTE

SECCION I CALIDAD AMBIENTAL

ARTICULO 68. AMBIENTES SALUDABLES. El Ministerio de Salud, en colaboraci贸n con la Comisi贸n Nacional del Medio Ambiente, las Municipalidades y la comunidad organizada, promover谩n un ambiente saludable que favorezca el desarrollo pleno de los individuos, familias y comunidades.

ARTICULO 69. LIMITES DE EXPOSICION Y DE CALIDAD AMBIENTAL. El Ministerio de Salud y la Comisi贸n Nacional del Medio Ambiente, establecer谩n los l铆mites de exposici贸n y de calidad ambiental permisibles a contaminantes ambientales, sean 茅stos de naturaleza qu铆mica, f铆sica o biol贸gica. Cuando los contaminantes sean de naturaleza radiactiva, el Ministerio de Salud, en coordinaci贸n con el Ministerio de Energ铆a y Minas, establecer谩 los l铆mites de exposici贸n y calidad ambiental permisible. Asimismo determinar谩 en el reglamento respectivo los per铆odos de trabajo del personal que labore en sitios expuestos a estos contaminantes.

ARTICULO 70. VIGILANCIA DE LA CALIDAD AMBIENTAL. El Ministerio de Salud, la Comisi贸n Nacional del Medio Ambiente, las Municipalidades y la comunidad organizada, establecer谩n un sistema de vigilancia de la calidad ambiental sustentado en los l铆mites permisibles de exposici贸n.

ARTICULO 71. DERECHO A LA INFORMACION. El Ministerio de Salud, la Comisi贸n Nacional del Medio Ambiente y las Municipalidades, deber谩n recolectar y divulgar informaci贸n pertinente a la poblaci贸n, sobre los riesgos a la salud asociados con la exposici贸n directa o indirecta de los agentes contaminantes, que excedan los l铆mites de exposici贸n y de calidad ambiental establecidos.

ARTICULO 72. PROGRAMAS DE PREVENCION Y CONTROL DE RIESGOS AMBIENTALES. El Ministerio de Salud, la Comisi贸n Nacional del Medio Ambiente, las Municipalidades y la comunidad organizada con todas las otras instancias apropiadas, sean p煤blicas o privadas, promover谩n el desarrollo de programas de cuidado personal y de reducci贸n de riesgos a la salud vinculados con desequilibrios ambientales, u ocasionados por contaminantes qu铆micos, f铆sicos o biol贸gicos. El Ministerio de Salud velar谩 por el cumplimiento de los acuerdos internacionales ratificados por Guatemala, que proh铆ben el uso de sustancias da帽inas al medio ambiente y en consecuencia al ser humano.

ARTICULO 73. IMPORTACION DE DESECHOS. S茅 proh铆be la importaci贸n de desechos t贸xicos, radiactivos y/o dif铆cil degradaci贸n.

ARTICULO 74. EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL Y SALUD. El Ministerio de Salud, la Comisi贸n Nacional del Medio Ambiente y las Municipalidades, establecer谩n los criterios para la realizaci贸n de estudios de evaluaci贸n de impacto ambiental, orientados a determinar las medidas de prevenci贸n y de mitigaci贸n necesarias, para reducir riesgos potenciales a la salud derivados de desequilibrios en la calidad ambiental, producto de la realizaci贸n de obras o procesos de desarrollo industrial, urban铆stico, agr铆cola, pecuario, tur铆stico, forestal y pesquero.

ARTICULO 75. SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS. El Ministerio de Salud y la Comisi贸n Nacional del Medio Ambiente en coordinaci贸n con otras instancias del sector p煤blico y privado, establecer谩n los criterios, normas y est谩ndares para la producci贸n, importaci贸n, tr谩fico, distribuci贸n, almacenamiento y venta de sustancias y materiales peligrosos para la salud, el ambiente y el bienestar individual y colectivo.

ARTICULO 76. DE LOS DESASTRES Y CALAMIDADES PUBLICAS. El Ministerio de Salud, conjuntamente con otras instituciones del Sector y otros sectores, participar谩n en la formulaci贸n de pol铆ticas, estrategias, planes, programas y proyectos, orientados a la prevenci贸n y mitigaci贸n del impacto de desastres y calamidades p煤blicas.

ARTICULO 77. RESPONSABILIDAD DEL SECTOR EN CASOS DE DESASTRES. El Ministerio de Salud, las instituciones que conforman el Sector y la comunidad, participar谩n en todas las acciones de prevenci贸n, atenci贸n y rehabilitaci贸n en casos de desastres, en los aspectos de la atenci贸n directa tanto de las personas como del ambiente.

SECCION II AGUA POTABLE

ARTICULO 78. ACCESO Y COBERTURA UNIVERSAL. El Estado, a trav茅s del Ministerio de Salud, en coordinaci贸n con el Instituto de Fomento Municipal y otras instituciones del sector, impulsar谩 una pol铆tica prioritaria y de necesidad p煤blica, que garantice el acceso y cobertura universal de la poblaci贸n a los servicios de agua potable, con 茅nfasis en la gesti贸n de las propias comunidades, para garantizar el manejo sostenible del recurso.

ARTICULO 79. OBLIGATORIEDAD DE LAS MUNICIPALIDADES. Es obligaci贸n de las Municipalidades abastecer de agua potable a las comunidades situadas dentro de su jurisdicci贸n territorial, conforme lo establece el C贸digo Municipal y las necesidades de la poblaci贸n, en el contexto de las pol铆ticas de Estado en esta materia y consignadas en la presente ley.

ARTICULO 80. PROTECCION DE LAS FUENTES DE AGUA. El Estado, a trav茅s del Ministerio de Salud, en coordinaci贸n con las instituciones del Sector, velar谩n por la protecci贸n, conservaci贸n, aprovechamiento y uso racional de las fuentes de agua potable. Las Municipalidades del pa铆s est谩n obligadas como principales prestatarias del servicio de agua potable, a proteger y conservar las fuentes de agua y apoyar y colaborar con las pol铆ticas del Sector, para el logro de la cobertura universal dentro de su jurisdicci贸n territorial, en t茅rminos de cantidad y calidad del servicio.

ARTICULO 81. DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA. El Estado a trav茅s del Ministerio de Salud, instituciones del Sector y otras, garantizar谩 que los r铆os, lagos, lagunas, riachuelos, nacimientos y otras fuentes naturales de agua, puedan en base a dictamen t茅cnico, declararse de utilidad e inter茅s p煤blico, para el abastecimiento de agua potable en beneficio de las poblaciones urbanas y rurales de acuerdo con la ley espec铆fica. La servidumbre de acueducto se regular谩 en base al C贸digo Civil y otras leyes de la materia.

ARTICULO 82. FOMENTO DE LA CONSTRUCCI脫N DE SERVICIOS. El Ministerio de Salud en coordinaci贸n con las Municipalidades y la comunidad organizada, en congruencia con lo establecido en los art铆culos 78 y 79 de la presente ley, fomentar谩 la construcci贸n de obras destinadas a la provisi贸n y abastecimiento permanente de agua potable a las poblaciones urbanas y rurales.

ARTICULO 83. DOTACION DE AGUA EN CENTROS DE TRABAJO. Las empresas agroindustriales o de cualquier otra 铆ndole, garantizar谩n el acceso de los servicios de agua a sus trabajadores, que cumpla con requisitos para consumo humano.

ARTICULO 84. TALA DE 脕RBOLES. Se proh铆be terminantemente la tala de 谩rboles, en las riberas de r铆os, riachuelos, lagos, lagunas y fuentes de agua, hasta 25 metros de sus riberas. La transgresi贸n a dicha disposici贸n ser谩 sancionada de acuerdo a lo que establezca el presente C贸digo.

ARTICULO 85. ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES/ONG'S. El Ministerio de Salud, las Municipalidades y la comunidad organizada, establecer谩n las prioridades que las organizaciones no gubernamentales deban atender para abastecer de servicios de agua potable.

ARTICULO 86. NORMAS. El Ministerio de Salud establecer谩 las normas vinculadas a la administraci贸n, construcci贸n y mantenimiento de los servicios de agua potable para consumo humano, vigilando en coordinaci贸n con las Municipalidades y la comunidad organizada, la calidad del servicio y del agua de todos los abastos para uso humano, sean estos p煤blicos o privados.

ARTICULO 87. PURIFICACION DEL AGUA. Las Municipalidades y dem谩s instituciones p煤blicas o privadas encargadas del manejo y abastecimiento de agua potable, tienen la obligaci贸n de purificarla, en base a los m茅todos que sean establecidos por el Ministerio de Salud. El Ministerio deber谩 brindar asistencia t茅cnica a las Municipalidades de una manera eficiente para su cumplimiento. La transgresi贸n a esta disposici贸n, conllevar谩 sanciones que quedar谩n establecidas en la presente ley, sin detrimento de las sanciones penales en que pudiera incurrirse.

ARTICULO 88. CERTIFICADO DE CALIDAD. Todo proyecto de abastecimiento de agua, previo a su puesta en ejecuci贸n, deber谩 contar con un certificado extendido de una manera 谩gil por el Ministerio de Salud en el cual se registre que es apta para consumo humano. Si el certificado no es extendido en el tiempo establecido en el reglamento respectivo, el mismo se dar谩 por extendido, quedando la responsabilidad de cualquier da帽o en el funcionario o empleado que no emiti贸 opini贸n en el plazo estipulado.

ARTICULO 89. CONEXION DE SERVICIOS. Los propietarios o poseedores de inmuebles y abastecimientos de agua ubicados en el radio urbano, dotado de redes centrales de agua potable, deber谩n conectar dichos servicios, de acuerdo con los reglamentos municipales; corresponde a las municipalidades controlar el cumplimiento de esta disposici贸n.

ARTICULO 90. AGUA CONTAMINADA. Queda prohibido utilizar agua contaminada, para el cultivo de vegetales alimentarios para el consumo humano. En el reglamento respectivo, quedar谩n establecidos los mecanismos de control.

ARTICULO 91. SUSPENSION DEL SERVICIO. En las poblaciones que cuentan con servicio de agua potable, queda prohibido suspender este servicio, salvo casos de fuerza mayor que determinar谩n las autoridades de salud, en

coordinaci贸n con las municipalidades tales como: morosidad o alteraci贸n dudosa por parte del usuario.

SECCION III DE LA ELIMINACION Y DISPOSICION DE EXCRETAS Y AGUAS RESIDUALES

ARTICULO 92. DOTACION DE SERVICIOS. Las municipalidades, industrias, comercios, entidades agropecuarias, tur铆sticas y otro tipo de establecimientos p煤blicos y privados, deber谩n dotar o promover la instalaci贸n de sistemas adecuados para la eliminaci贸n sanitaria de excretas, el tratamiento de aguas residuales y aguas servidas, as铆 como del mantenimiento de dichos sistemas conforme a la presente ley y los reglamentos respectivos.

ARTICULO 93. ACCESO Y COBERTURA. El Ministerio de Salud de manera conjunta con las instituciones del Sector, las Municipalidades y la comunidad organizada, promover谩 la cobertura universal de la poblaci贸n a servicios para la disposici贸n final de excretas, la conducci贸n y tratamientos de aguas residuales y fomentar谩 acciones de educaci贸n sanitaria para el correcto uso de las mismas.

ARTICULO 94. NORMAS SANITARIAS. El Ministerio de Salud con otras instituciones del sector dentro de su 谩mbito de competencia, establecer谩n las normas sanitarias que regulan la construcci贸n de obras para la eliminaci贸n y disposici贸n de excretas y aguas residuales y establecer谩 de manera conjunta con las municipalidades, la autorizaci贸n, supervisi贸n y control de dichas obras.

ARTICULO 95. DISPOSICION DE EXCRETAS. Queda prohibida la disposici贸n insanitaria de excretas en lugares p煤blicos, terrenos comunales y bald铆os. La contravenci贸n a esta disposici贸n ser谩 sancionada por la autoridad municipal respectiva, de conformidad con el C贸digo Municipal, los reglamentos municipales y el presente C贸digo.

ARTICULO 96. CONSTRUCCION DE OBRAS DE TRATAMIENTO. Es responsabilidad de las Municipalidades o de los usuarios de las cuencas o subcuencas afectadas, la construcci贸n de obras para el tratamiento de las aguas negras y servidas, para evitar la contaminaci贸n de otras fuentes de agua: r铆os, lagos, nacimientos de agua. El Ministerio de Salud deber谩 brindar asistencia t茅cnica en aspectos vinculados a la construcci贸n, funcionamiento y mantenimiento de las mismas.

ARTICULO 97. DESCARGA DE AGUAS RESIDUALES. Queda prohibido la descarga de contaminantes de origen industrial, agroindustrial y el uso de aguas residuales que no hayan sido tratadas sin previo dictamen favorable del Ministerio de Salud, la Comisi贸n Nacional del Medio Ambiente -CONAMA-y la autorizaci贸n del Consejo Municipal de la jurisdicci贸n o jurisdicciones municipales afectadas. Dicho dictamen debe ser emitido en un plazo que no exceda a lo que establezca el reglamento respectivo. Se prohibe, asimismo, la descarga de aguas residuales

no tratadas en r铆os, lagos, riachuelos y lagunas o cuerpos de agua, ya sean estos superficiales o subterr谩neos.

ARTICULO 98. AUTORIZACION DE LICENCIAS. Para extender las licencias de construcci贸n en general, o la construcci贸n o reparaci贸n y/o modificaci贸n de obras p煤blicas o privadas destinadas a la eliminaci贸n o disposici贸n de excretas o aguas residuales, las municipalidades deber谩n previamente obtener el dictamen favorable del Ministerio de Salud, el que deber谩 ser emitido dentro de los plazos que queden indicados en la reglamentaci贸n espec铆fica; de no producirse el mismo, se considerar谩 favorable, y la Municipalidad emitir谩 la autorizaci贸n respectiva, sin perjuicio de que la responsabilidad ulterior a que se haga acreedor la unidad del Ministerio de Salud que no elabor贸 el dictamen en el plazo estipulado.

ARTICULO 99. CONEXION. En las poblaciones donde exista alcantarillado sanitario, los propietarios de inmuebles est谩n obligados a conectar sus instalaciones sanitarias al mismo, salvo en los casos de excepci贸n determinados por el reglamento correspondiente. En las poblaciones donde no hubiere alcantarillado sanitario, se permitir谩 el uso de sistemas privados de disposici贸n de excretas, siempre que se cumpla con las normas establecidas por el Ministerio de Salud, a fin de no comprometer los mantos fri谩ticos, ni contaminar los cuerpos de agua.

ARTICULO 100. SISTEMAS PRIVADOS. La construcci贸n de sistemas privados de disposici贸n de excretas deber谩n ser dise帽ados y construidos acatando las disposiciones que sobre la materia establezca el Ministerio de Salud, a fin de no comprometer los mantos fri谩ticos, ni contaminar los cuerpos de agua.

ARTICULO 101. AUTORIZACIONES. El aprovechamiento de aguas termales y la construcci贸n, instalaci贸n y funcionamiento de piscinas y ba帽os p煤blicos requerir谩 del dictamen t茅cnico favorable del Ministerio de Salud previo a la aprobaci贸n de las Municipalidades, el cual deber谩 ser emitido dentro los plazos que estipule la reglamentaci贸n espec铆fica. De no producirse se considerar谩 favorable, sin perjuicio que la responsabilidad ulterior a que se haga acreedor la unidad del Ministerio que no emiti贸 el dictamen en el plazo respectivo. Queda asimismo, sujetas dichas obras a los controles sanitarios correspondientes, conforme a lo dispuesto en el reglamento respectivo.

SECCION IV DESECHOS SOLIDOS

ARTICULO 102. RESPONSABILIDAD DE LAS MUNICIPALIDADES.

Corresponde a las municipalidades la prestaci贸n de los servicios de limpieza o recolecci贸n, tratamiento y disposici贸n de los desechos s贸lidos de acuerdo con las leyes espec铆ficas y en cumplimiento de las normas sanitarias aplicables. Las municipalidades podr谩n utilizar lugares para la disposici贸n de desechos s贸lidos o construcci贸n de los respectivos rellenos sanitarios, previo dictamen del Ministerio

de Salud y la Comisi贸n Nacional del Medio Ambiente, el que deber谩 ser elaborado dentro del plazo improrrogable de dos meses de solicitado. De no producirse el mismo ser谩 considerado emitido favorablemente, sin perjuicio de la responsabilidad posterior que se produjera, la que recaer谩 en el funcionario o empleado que no emiti贸 el dictamen en el plazo estipulado.

ARTICULO 103. DISPOSICION DE LOS DESECHOS S脫LIDOS. Se proh铆be arrojar o acumular desechos s贸lidos de cualquier tipo en lugares no autorizados, alrededor de zonas habitadas y en lugares que puedan producir da帽os a la salud a la poblaci贸n, al ornato o al paisaje, utilizar medios inadecuados para su transporte y almacenamiento o proceder a su utilizaci贸n, tratamiento y disposici贸n final, sin la autorizaci贸n municipal correspondiente, la que deber谩 tener en cuenta el cumplimiento de las medidas sanitarias establecidas para evitar la contaminaci贸n del ambiente, espec铆ficamente de los derivados de la contaminaci贸n de los afluentes provenientes de los botaderos de basura legales o clandestinos.

ARTICULO 104. LUGARES INADECUADOS. Si el Ministerio de Salud comprobara que existen lugares en donde se est茅n depositando desechos s贸lidos sin llenar los requisitos de la presente ley, deber谩n ser trasladados a otros lugares que cumplan con los requisitos sanitarios, con base a un programa que de com煤n acuerdo establezcan las municipalidades respectivas y el Ministerio de Salud.

ARTICULO 105. SITIOS Y ESPACIOS ABIERTOS. Los propietarios o poseedores de predios, sitios o espacios abiertos en sectores urbanos y rurales, deber谩n cercarlos y mantenerlos libres de desechos s贸lidos, malezas y aguas estancadas. Las autoridades municipales, en coordinaci贸n con las sanitarias, son responsables de hacer cumplir esta disposici贸n.

ARTICULO 106. DESECHOS HOSPITALARIOS. Los hospitales p煤blicos y privados que por su naturaleza emplean o desechan materiales org谩nicos o sustancias t贸xicas, radiactivas o capaces de diseminar elementos pat贸genos, y los desechos que se producen en las actividades normales del establecimiento, s贸lo podr谩n almacenar y eliminar esos desechos en los lugares y en la forma que lo estipulen las normas que sean elaboradas por el Ministerio de Salud. Los hospitales quedan obligados a instalar incineradores para el manejo y disposici贸n final de los desechos, cuyas especificaciones y normas quedar谩n establecidas en el reglamento respectivo.

ARTICULO 107. DESECHOS S脫LIDOS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO. Para el almacenamiento, transporte, reciclaje y disposici贸n de residuos y desechos s贸lidos, as铆 como de residuos industriales peligrosos, las empresas industriales o comerciales deber谩n contar con sistemas adecuados seg煤n la naturaleza de sus operaciones, especialmente cuando la peligrosidad y volumen de los desechos, no permitan la utilizaci贸n del servicio ordinario para la disposici贸n de los desechos generales. El Ministerio de Salud y la municipalidad correspondiente dictaminar谩n sobre la base del reglamento espec铆fico sobre esta materia.

ARTICULO 108. DESECHOS S脫LIDOS DE LAS EMPRESAS AGROPECUARIAS. Los desechos s贸lidos provenientes de actividades agr铆colas y pecuarias deber谩n ser recolectados, transportados, depositados y eliminados de acuerdo con las normas y reglamentos que se establezcan, a fin de no crear focos de contaminaci贸n ambiental, siempre y cuando no fuera posible su reprocesamiento y/o reciclaje para uso en otras actividades debidamente autorizadas.

SECCION V DE LA URBANIZACION Y VIVIENDA

ARTICULO 109. APROBACION PREVIA. El Ministerio de Salud en coordinaci贸n con la Comisi贸n Nacional del Medio Ambiente y la corporaci贸n municipal correspondiente, deber谩n aprobar de acuerdo a los reglamentos y normas urban铆sticas y sanitarias, las solicitudes para la formaci贸n de nuevas urbanizaciones, extensi贸n del 谩rea de las existentes e instalaciones de lugares de recreaci贸n o concurrencia del p煤blico, en el plazo establecido en los reglamentos respectivos.

ARTICULO 110. MODIFICACIONES O REPARACIONES. La Municipalidad, en coordinaci贸n con el Ministerio de Salud, podr谩 ordenar modificaciones o reparaciones a viviendas, edificios o construcciones deficientes, que representen riesgos para la vida y la salud, de acuerdo con las disposiciones del reglamento respectivo. Se proh铆be la construcci贸n de viviendas y urbanizaciones en 谩reas declaradas de alto riesgo.

ARTICULO 111. ESTABLOS Y GALPONES. Se proh铆be la instalaci贸n permanente de establos para ganado equino, bovino, porcino y galpones para la avicultura en 谩reas urbanas. Las Municipalidades y la Comisi贸n Nacional del Medio Ambiente -CONAMA-velar谩n por el cumplimiento de dicha disposici贸n cuya transgresi贸n ser谩 sancionada de acuerdo a lo que establece el presente C贸digo. Dichas instituciones podr谩n autorizar su instalaci贸n para actividades espec铆ficas y de manera temporal, previa solicitud del o los interesados.

SECCION VI DE LOS CEMENTERIOS

ARTICULO 112. RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO DE SALUD.

Corresponde al Ministerio de Salud, en coordinaci贸n con las municipalidades y la Comisi贸n Nacional del Medio Ambiente, establecer normas para la construcci贸n, funcionamiento, ampliaci贸n o cierre de los cementerios en el pa铆s.

ARTICULO 113. RESPONSABILIDAD DE LAS MUNICIPALIDADES. La construcci贸n y administraci贸n de los cementerios de la Rep煤blica estar谩 a cargo de las municipalidades, funci贸n que podr谩 ser concesionada a entidades privadas.

Las municipalidades podr谩n autorizar tambi茅n la construcci贸n e instalaci贸n de nuevos cementerios, as铆 como la ampliaci贸n y cierre de los mismos, previo dictamen del Ministerio de Salud y de la Comisi贸n Nacional del Medio Ambiente.

SECCION VII DE LOS CADAVERES

ARTICULO 114. MANEJO DE LOS CADAVERES. Los cad谩veres deber谩n inhumarse o cremarse dentro de las veinticuatro horas contadas a partir de la defunci贸n, salvo en los casos siguientes:

a) Que el cad谩ver hubiera sido embalsamado, en cuyo caso se regir谩 a lo que indique el reglamento y/o normas internacionales;

b) Cuando hubiere necesidad de hacer una previa investigaci贸n judicial;

c) En el caso que concurran circunstancias especiales y justificables, a juicio de las autoridades de salud y con orden de juez competente;

d) La inhumaci贸n o cremaci贸n del cad谩ver ser谩 inmediata, cuando la causa de la defunci贸n fuere una enfermedad de alto riesgo para la poblaci贸n y en los casos que determine el reglamento respectivo.

ARTICULO 115. INSCRIPCION DE LA DEFUNCION. Las inhumaciones e incineraciones solo podr谩n realizarse en cementerios debidamente autorizados, debiendo presentar previamente al administrador o encargado del cementerio, la constancia de haber inscrito la defunci贸n en la instituci贸n responsable, de acuerdo al reglamento. En caso de cremaci贸n podr谩 autorizarse a los deudos que dispongan de las cenizas, seg煤n lo decida la familia.

ARTICULO 116. EXHUMACI脫N DE CAD脕VERES. La exhumaci贸n de cad谩veres antes del tiempo en que obligadamente deben permanecer inhumados, solo podr谩 efectuarse con autorizaci贸n expresa del Ministerio de Salud, conforme el reglamento o por orden judicial de conformidad con la ley.

ARTICULO 117. TRASLADO DE CAD脕VERES. El traslado de cad谩veres o restos humanos s贸lo podr谩 efectuarse con la previa autorizaci贸n dada por la autoridad sanitaria del lugar y despu茅s de haberse cumplido con los requisitos que determine el reglamento.

ARTICULO 118. TRASLADO INTERNACIONAL DE CAD脕VERES. El traslado internacional de cad谩veres ser谩 autorizado solo con el permiso previo de la autoridad sanitaria de los pa铆ses involucrados y dentro de las normas internacionales. El permiso ser谩 otorgado una vez que se compruebe que se han cumplido todas las exigencias reglamentarias respecto a la conservaci贸n del cad谩ver y a las condiciones de seguridad del ata煤d y de su embalaje, adem谩s de

otras exigencias reglamentarias y legales relativas a la identificaci贸n de las personas y de las causas de muerte.

ARTICULO 119. INGRESO DE CADAVERES AL PAIS. La persona que desee ingresar al territorio de la Rep煤blica, el cad谩ver de una persona fallecida en el extranjero, para su inhumaci贸n o cremaci贸n, deber谩 cumplir con las normas internacionales de traslado de cad谩veres y acompa帽ar el certificado de defunci贸n.

ARTICULO 120. UTILIZACION DE CADAVERES, ORGANOS Y TEJIDOS.

Podr谩n ser utilizados para fines terap茅uticos, educativos y cient铆ficos, los cad谩veres, sus 贸rganos y tejidos de acuerdo a lo establecido en la ley espec铆fica sobre disposici贸n de 贸rganos y tejidos. Su transgresi贸n ser谩 sancionada en la presente ley.

SECCION VIII DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y LUGARES TEMPORALES ABIERTOS AL PUBLICO

ARTICULO 121. AUTORIZACION SANITARIA. La instalaci贸n y funcionamiento de establecimientos, p煤blicos o privados, destinados a la atenci贸n y servicio al p煤blico, s贸lo podr谩 permitirse previa autorizaci贸n sanitaria del Ministerio de Salud. A los establecimientos fijos la autorizaci贸n se otorga mediante licencia sanitaria. El Ministerio ejercer谩 las acciones de supervisi贸n y control sin perjuicio de las que las municipalidades deban efectuar. El reglamento espec铆fico establecer谩 los requisitos para conceder la mencionada autorizaci贸n y el plazo para su emisi贸n.

ARTICULO 122. LICENCIA SANITARIA. Las oficinas fiscales solo podr谩n extender o renovar patentes a los establecimientos a que se refiere el Art铆culo anterior, previa presentaci贸n de la licencia sanitaria extendida por el Ministerio de Salud.

ARTICULO 123. INSPECCIONES. Para los efectos de control sanitario, los propietarios o administradores de establecimientos abiertos al p煤blico est谩n obligados a permitir a funcionarios debidamente identificados, la inspecci贸n a cualquier hora de su funcionamiento, de acuerdo a lo que establezca el reglamento respectivo.

CAPITULO V ALIMENTOS, ESTABLECIMIENTOS Y EXPENDIOS DE ALIMENTOS

SECCION I DE LA PROTECCION DE LA SALUD EN RELACION CON LOS ALIMENTOS

ARTICULO 124. DEFINICION. Alimento es todo producto natural, artificial, simple

o compuesto, procesado o no, que se ingiere con el fin de nutrirse o mejorar la nutrici贸n, y los que se ingieran por h谩bito o placer, aun cuando no sea con fines nutritivos.

ARTICULO 125. DE OTROS PRODUCTOS QUE SE INGIEREN. Para los efectos de la regulaci贸n de este C贸digo y sus reglamentos, quedan comprendidas dentro de este art铆culo:

a) Las sustancias que se agregan como aditivos a las comidas o bebidas;

b) Los alimentos para lactantes y ni帽os menores de dos a帽os;

c) Los alimentos para ancianos;

d) Alimentos para reg铆menes especiales;

e) Las bebidas no alcoh贸licas;

f) Las bebidas alcoh贸licas;

g) El agua y el hielo para consumo humanos.

ARTICULO 126. *BEBIDAS ALCOHOLICAS. Todas las bebidas que contengan m谩s de 0.5% de alcohol por volumen, se considerar谩n como bebidas alcoh贸licas y quedar谩n sujetas a evaluaci贸n de conformidad y al control sanitario, de acuerdo a lo establecido en el presente cap铆tulo y el reglamento respectivo.

Queda terminante prohibido el consumo de bebidas alcoh贸licas, vinos, cervezas y bebidas fermentadas, en parqueos p煤blicos y en parqueos exclusivos de establecimientos de expendio de alimentos y/o licores, as铆 como en la v铆a p煤blica.

El consumo en parqueos exclusivos de aquellos establecimientos que expendan alimentos y/o licores, dar谩 lugar a que se aplique a estos una multa de QUINCE MIL QUETZALES (Q. 15, 000.00); la reincidencia har谩 que se aplique el doble de la multa impuesta la primera vez, y en el caso de continuar infringiendo la ley se proceder谩 de conformidad con el art铆culo 219, incisos c) y e) del C贸digo de Salud."

* Texto Original *Reformado por el Art铆culo 3 del Decreto N煤mero 50-2000 del Congreso de la Rep煤blica. ARTICULO 127. OTRAS DEFINICIONES. Para los efectos de este C贸digo y sus reglamentos, se entiende por:

a) Alimento natural no procesado, el que no ha sufrido modificaciones de origen f铆sico, qu铆mico o biol贸gico, salvo las indicadas por razones de higiene o por la separaci贸n de partes no comestibles. La definici贸n incluye carnes frescas y congeladas, pescado y mariscos frescos como congelados.

b) Alimento natural procesado, todo producto alimenticio elaborado a base de un alimento natural que ha sido sometido a un proceso tecnol贸gico adecuado para su conservaci贸n y consumo ulterior.

c) Alimento artificial, el que ha sido preparado con el objeto de imitar un alimento natural, en cuya composici贸n entran sustancias no existentes en el alimento natural, adem谩s del agua o cualquier veh铆culo natural o procesado.

d) Alimento enriquecido, fortificado o equiparado, todo aquel al que se le han adicionado nutrientes con el objeto de reforzar su valor nutricional, de conformidad con lo estipulado por las normas respectivas.

e) Alimento para reg铆menes especiales, aquel que se ha elaborado con el fin de satisfacer reg铆menes nutricionales especiales, sean estos por razones metab贸licas, est茅ticas o fisiol贸gicas y todos aquellos que se ingieren como suplemento nutricional.

f) Alimento alterado, el que por la acci贸n de causas naturales o artificiales como la humedad, la temperatura, el aire, la luz, el tiempo o la acci贸n de enzimas y otras causas, ha sufrido cambios sustanciales en sus caracter铆sticas normales y deterioro o perjuicio en su composici贸n.

g) Alimento contaminado, el que contiene contaminantes f铆sicos, qu铆micos, radioqu铆micos, microbiol贸gicos o biol贸gicos en concentraciones superiores a las aceptables, seg煤n las normas y reglamentos vigentes.

h) Alimento adulterado, todo aquel que en forma intencional ha sido privado parcial o totalmente de elementos 煤tiles o caracter铆sticos del producto, o si 茅stos hubiesen sido sustituidos por otros inertes o extra帽os al alimento, o bien cuando contenga un exceso de agua o material de relleno seg煤n lo se帽alado por los reglamentos y normas espec铆ficas vigentes. Es tambi茅n alimento adulterado, cuando se le hayan agregado sustancias para disimular las alteraciones de las caracter铆sticas f铆sicas nutricionales u organol茅pticas propias del alimento o haya sido adicionado de sustancias prohibidas por su toxicidad.

i) Alimento falsificado, aquel al que se le atribuyen caracteres ficticios, para pretender apariencia de producto leg铆timo, sin serlo; o que no procede de fabricantes legalmente autorizados.

j) Alimento irradiado: Cualquier alimento que haya sido sometido a tratamiento con radiaciones ionizantes; entendi茅ndose como tal, los rayos gamma, rayos X o radiaciones corpusculares capaces de producir iones directa o indirectamente.

ARTICULO 128. DEL DERECHO DE LA POBLACION. Todos los habitantes tienen derecho a consumir alimentos inocuos y de calidad aceptable. Para tal

efecto el Ministerio de Salud y dem谩s instituciones del Sector, dentro de su 谩mbito de competencia, garantizar谩n el mismo a trav茅s de acciones de prevenci贸n y promoci贸n.

ARTICULO 129. FORMULACION DE POLITICAS Y PROGRAMAS. El Ministerio de Salud en coordinaci贸n con las dem谩s instituciones del Sector, ser谩 el responsable de formular las pol铆ticas y estrategias relacionadas con la protecci贸n e inocuidad de los alimentos. En este contexto se crea el Programa Nacional de Control de Alimentos, con la participaci贸n de los Ministerios con responsabilidad en el control de alimentos, de las municipalidades, del sector privado y otras organizaciones que representen a los consumidores, creando mecanismos que aseguren la coordinaci贸n interinstitucional.

ARTICULO 130. AMBITO DE LAS RESPONSABILIDADES. El Ministerio de Salud y otras instituciones de manera coordinada desarrollan las funciones siguientes:

a) Al Ministerio de Salud le corresponden las de prevenci贸n y control en las etapas de procesamiento, distribuci贸n, transporte y comercializaci贸n de alimentos procesados de toda clase, nacionales, o importados, incluyendo el otorgamiento de la licencia sanitaria para la apertura de los establecimientos, la certificaci贸n sanitaria o registro sanitario de referencia de los productos y la evaluaci贸n de la conformidad de los mismos, vigilando las buenas pr谩cticas de manufactura. Asimismo, es responsable del otorgamiento de la licencia sanitaria y el control sanitario para los expendios de alimentos no procesados.

b) Al Ministerio de Agricultura, Ganader铆a y Alimentaci贸n, las de prevenci贸n y control en las etapas de producci贸n, transformaci贸n, almacenamiento, transporte, importaci贸n y exportaci贸n de alimentos naturales no procesados.

c) Al Ministerio de Econom铆a, las de control en el campo de la meteorolog铆a y la propiedad industrial.

d) A las municipalidades, las de prevenci贸n y autorizaci贸n de establecimientos relacionados con el manejo y expendio de alimentos en rastros municipales de conformidad a las normas establecidas por el Ministerio de Agricultura Ganader铆a y Alimentaci贸n, mercados, ferias y ventas de alimentos en la v铆a p煤blica.

e) Al Ministerio de Salud, en coordinaci贸n con el Ministerio de Energ铆a y Minas a trav茅s de su dependencia espec铆fica, compete el control y la certificaci贸n de los niveles de radiactividad en los alimentos, as铆 como la evaluaci贸n de los efectos de la radiactividad y la aptitud para el consumo de dichos alimentos. Un reglamento espec铆fico regular谩 la materia.

ARTICULO 131. DEL REGISTRO SANITARIO DE REFERENCIA. Previo a comercializar un producto alimenticio con nombre comercial, se debe contar con la

autorizaci贸n del Ministerio de Salud y obtener su registro sanitario de referencia o certificaci贸n sanitaria, en dicho Ministerio. El registro sanitario de referencia permitir谩 garantizar la inocuidad y calidad del alimento y constituir谩 el patr贸n de base que servir谩 para controlar peri贸dicamente el producto en el mercado. Los requisitos para el registro sanitario de referencia estar谩n basados en los criterios de riesgo, establecidos en el reglamento respectivo.

ARTICULO 132. EVALUACION DE LA CONFORMIDAD. Todo producto alimenticio con nombre comercial, destinado al comercio, debe ser evaluado de acuerdo a las normas y reglamentos de inocuidad y calidad, por parte del Ministerio de Salud. Una vez cumplido este requisito y llenado los requisitos establecidos en el reglamento respectivo, se extender谩 la certificaci贸n sanitaria. El plazo para la emisi贸n de la misma, quedar谩 as铆 mismo establecido en el reglamento.

ARTICULO 133. DE LA RESPONSABILIDAD.

a) Los productores o distribuidores de alimentos para consumo humano o la persona que 茅ste acredite ante las autoridades sanitarias, ser谩 responsable del cumplimiento de las normas y/o reglamentos sanitarios que regulan la calidad e inocuidad de los mismos.

b) Los distribuidores o expendedores de alimentos para consumo humano o la persona que 茅ste acredite ante las autoridades sanitarias, ser谩 responsable de la venta de alimentos con nombre comercial que no cuente con registro sanitario o certificaci贸n sanitaria, o cuya fecha de vencimiento haya caducado o se encuentren notoriamente deteriorados.

c) Los propietarios y representantes de los establecimientos expendedores de alimentos preparados, como restaurantes, cafeter铆as, comedores y otros; ser谩n responsables del cumplimiento de las normas sanitarias que regulan la calidad e inocuidad de los alimentos.

En caso de incumplimiento con esta disposici贸n, el propietario o su representante se sujetar谩 a las sanciones que este C贸digo establece.

ARTICULO 134. ACUERDOS INTERNACIONALES. En los acuerdos y tratados internacionales suscritos por el gobierno de Guatemala en materia de alimentos, se garantizar谩 la inocuidad y calidad de los productos importados y nacionales. Adem谩s se garantizar谩 un trato rec铆proco para los productos guatemaltecos, a trav茅s de procedimientos armonizados y aprobados por el Ministerio de Salud.

ARTICULO 135. DEL ETIQUETADO. El contenido, composici贸n e indicaciones sanitarias espec铆ficas del producto consignados en la etiqueta deben ser escritos en espa帽ol, debiendo cumplir adem谩s con los requisitos sanitarios establecidos

por el Ministerio de Salud en un reglamento espec铆fico, sin detrimento de otras normas y reglamentos vigentes.

ARTICULO 136. PUBLICIDAD. Es prohibida la publicidad y etiquetado que atribuya a los alimentos propiedades terap茅uticas o que induzca a error o enga帽o al p煤blico en cuanto a la naturaleza, ingredientes, calidades, propiedades u origen de los mismos. Un reglamento espec铆fico regular谩 esta materia.

ARTICULO 137. MATERIALES DE ENVASE Y EMPAQUE. S贸lo se permitir谩 el uso de materiales para la elaboraci贸n de envases y empaques, que sean compatibles con los alimentos y que no provoquen alteraciones por interacci贸n de los mismos.

ARTICULO 138. APLICACION DEL CODEX ALIMENTARIUS. En ausencia de normas nacionales para casos espec铆ficos o que estas sean insuficientes o desactualizadas, se aplicar谩n supletoriamente las del Codex Alimentarius y otras normas reconocidas internacionalmente y, en su caso, las disposiciones emitidas por las autoridades superiores en materia sanitaria de alimentos.

SECCION II DE LOS ESTABLECIMIENTOS PARA EL EXPENDIO DE ALIMENTOS

ARTICULO 139. DEFINICION. Para los efectos de este C贸digo y sus reglamentos se entiende por establecimiento o expendio de alimentos, todo lugar o local, permanente o temporal, fijo o m贸vil, destinado a la fabricaci贸n, transformaci贸n, comercializaci贸n, distribuci贸n y consumo de alimentos.

ARTICULO 140. DE LA LICENCIA SANITARIA. Toda persona natural o jur铆dica, p煤blica o privada, que pretenda instalar un establecimiento de alimentos, deber谩 obtener licencia sanitaria otorgada por el Ministerio de Salud, de acuerdo a las normas y reglamentos sanitarios y en el plazo fijado en los mismos. Se except煤an de esta disposici贸n, los establecimientos cuyo 谩mbito de responsabilidad corresponda al Ministerio de Agricultura, Ganader铆a y Alimentaci贸n y a las Municipalidades, tal como est谩 contemplado en el Art铆culo 130 literales b) y d) de la presente ley. La licencia sanitaria tendr谩 validez por cinco (5) a帽os, quedando el establecimiento sujeto a control durante 茅ste per铆odo. En caso de incumplimiento de las leyes o reglamentos sanitarios correspondientes, se har谩 acreedor de la sanci贸n que contemple el presente c贸digo.

ARTICULO 141. NOTIFICACI脫N DE MODIFICACIONES. Cuando se vaya a realizar una modificaci贸n de los establecimientos o expendios que hubieren sido ya autorizados de conformidad con lo que establece el Art铆culo 140 del presente c贸digo, el interesado deber谩 solicitar una nueva autorizaci贸n al Ministerio de Salud, en la cual, queden incorporados los cambios efectuados.

ARTICULO 142. DE LA SALUD DEL PERSONAL. Las personas responsables de los establecimientos y expendios de alimentos deber谩n acreditar en forma permanente el buen estado de salud de su personal, siendo solidariamente responsables con el equipo de trabajo. Un reglamento espec铆fico regular谩 la materia.

ARTICULO 143. NORMAS DE PERSONAL. El personal tendr谩 el deber de observar las normas y reglamentos sanitarios, y cumplir las especificaciones t茅cnicas del establecimiento de alimentos. Los propietarios y su personal supervisor deber谩n favorecer y vigilar el cumplimiento de las leyes sanitarias y sus reglamentos.

ARTICULO 144. INSPECCIONES. Los propietarios, administradores, encargados

o responsables de establecimientos o expendios de alimentos permitir谩n la entrada a cualquier hora de funcionamiento, a la autoridad sanitaria competente, debidamente identificada, para realizar las inspecciones que fueren necesarias, de acuerdo a lo que establezca el reglamento respectivo. Las disposiciones de este Art铆culo se aplicar谩n tambi茅n al almacenamiento transitorio y transporte de alimentos. ARTICULO 145. INSPECCIONES DE LOS MERCADOS Y VENTAS CALLEJERAS. El Ministerio de Salud en coordinaci贸n con las municipalidades ejercer谩 una vigilancia y control sanitario permanente de los establecimientos de alimentos en el interior de mercados municipales, ferias y ventas callejeras de alimentos, con el fin de asegurar que los mismos funcionen con las normas y reglamentos sanitarios que aseguren su inocuidad, de acuerdo a lo que establezca el reglamento respectivo. Si se expenden alimentos procesados con nombre comercial, deber谩n cumplir con la reglamentaci贸n vigente sobre registro sanitario o certificaci贸n sanitaria.

SECCION III DE LOS ALIMENTOS DONADOS

ARTICULO 146. DONACION DE ALIMENTOS. El Ministerio de Salud y otras instituciones vinculadas en este campo, deben formular las pol铆ticas de donaci贸n en el marco de la seguridad alimentaria establecida por el pa铆s.

ARTICULO 147. CRITERIOS DE ACEPTACION. Se aceptar谩n aquellos productos acordes a las costumbres del pa铆s y a las pol铆ticas que se establezcan sobre la ayuda alimentaria, y a lo que contemple el reglamento respectivo.

ARTICULO 148. CALIDAD E INOCUIDAD. Los alimentos objeto de donaci贸n deben contar con un per铆odo de conservaci贸n que permita su distribuci贸n y consumo en buenas condiciones. Las autoridades encargadas deber谩n establecer mecanismos 谩giles de distribuci贸n para mantener la inocuidad y calidad de los alimentos. Un reglamento espec铆fico normar谩 sobre esta materia.

ARTICULO 149. GARANTIA. El Ministerio de Salud ser谩 responsable de autorizar la recepci贸n y distribuci贸n de la donaci贸n, comprobando la inocuidad y la calidad de los alimentos. Las autoridades encargadas deber谩n establecer mecanismos 谩giles de distribuci贸n para mantener la inocuidad y calidad de los alimentos.

TITULO II DE LAS ACCIONES DE RECUPERACION Y REHABILITACION DE LA SALUD

CAPITULO I DEFINICION DE ACCIONES

ARTICULO 150. DEFINICION. Para los fines del presente C贸digo se considera:

a) Recuperaci贸n de la salud el conjunto, de servicios generales m茅dicos, odontol贸gicos y servicios especializados, que se brindan al individuo, a la familia y la sociedad con el objeto de restablecer la salud.

b) La rehabilitaci贸n de la salud, el conjunto de acciones tendientes a restablecer en las personas sus capacidades, para desarrollar sus actividades normales y poder participar activamente con su comunidad.

CAPITULO II DE LA ORGANIZACION Y DESARROLLO DE LOS SERVICIOS PARA LA RECUPERACION DE LA SALUD

ARTICULO 151. POLITICA DE INFRAESTRUCTURA EN SALUD. El Ministerio de Salud, en coordinaci贸n con las otras instituciones del Sector, formular谩 una pol铆tica que regule el crecimiento y desarrollo de la infraestructura en salud, a fin de garantizar una 贸ptima utilizaci贸n de los recursos sanitarios por parte del Estado, evitando as铆 la duplicaci贸n innecesaria de recursos y esfuerzos.

ARTICULO 152. NIVELES DE ATENCI脫N. El Ministerio de Salud en coordinaci贸n con el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, instituciones privadas y otras organizaciones no gubernamentales y comunitarias, organizar谩n sus servicios con base a niveles de atenci贸n; entendidos estos, como un conjunto de diferentes tecnolog铆as apropiadas para la soluci贸n de grupos espec铆ficos de problemas de salud de distinta complejidad, con el fin de garantizar el acceso y cobertura a todos los habitantes que demanden atenci贸n a la red de servicios de salud que se establezca.

ARTICULO 153. SISTEMA DE REFERENCIA Y CONTRAREFERENCIA. Para garantizar el acceso de la poblaci贸n a los distintos establecimientos en salud, el Ministerio de Salud crear谩 y normalizar谩 una red de referencia y contrareferencia de atenci贸n a los pacientes de acuerdo a los niveles de atenci贸n establecidos.

ARTICULO 154. HOSPITALES NACIONALES DE REFERENCIA. Los hospitales nacionales del tercer nivel, tanto del Ministerio de Salud como del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, deber谩n convertirse en hospitales nacionales de referencia, para tratar 煤nicamente casos de alta especialidad, que por su naturaleza requieren de tecnolog铆as de alta complejidad. La atenci贸n general de los pacientes que en la actualidad cubren, deber谩 paulatinamente ser desconcentrada a hospitales perif茅ricos regionales y locales.

ARTICULO 155. CONCENTRACION DE LA ALTA ESPECIALIDAD. Para el tratamiento de los casos de alta especialidad, el Ministerio de Salud y dem谩s instituciones que conforman el sector, deber谩n proponer y llevar a la pr谩ctica modelos de prestaci贸n conjunta de servicios, con el fin de aumentar su cobertura y disminuir los costos.

ARTICULO 156. UTILIZACION COMPARTIDA DE ESTABLECIMIENTOS EN SALUD. En el marco de la pol铆tica para el desarrollo de la infraestructura en salud establecida, el Ministerio de Salud y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y otras instituciones que conforman el Sector, deben llevar a la pr谩ctica un plan para la utilizaci贸n compartida de sus establecimientos en salud, sobre la base del modelo en salud que defina el Ministerio de Salud y de acuerdo al nivel de atenci贸n.

ARTICULO 157. ESTABLECIMIENTOS DE ATENCION PARA LA SALUD. Le corresponde al Ministerio de Salud, autorizar y supervisar el funcionamiento de establecimientos de atenci贸n para la salud p煤blicos y privados, en funci贸n de las normas que sean establecidas.

ARTICULO 158. COMITE DE BIOETICA. Todo hospital, sea p煤blico o privado, deber谩 contar con un Comit茅 de Bio茅tica, el que ayudar谩 al paciente, a la familia y al m茅dico tratante, dentro del marco legal, a tomar las decisiones m谩s acertadas.

ARTICULO 159. AUTORIZACION DE CONSTRUCCIONES Y CAMBIOS. La instalaci贸n, construcci贸n, ampliaci贸n, modificaci贸n y traslado de los establecimientos p煤blicos y privados de asistencia a la salud, de cualquier tipo que fueren, ser谩n autorizados por el Ministerio de Salud P煤blica, de acuerdo con la reglamentaci贸n correspondiente.

ARTICULO 160. ACREDITACI脫N DE CALIDAD. Todo servicio de salud p煤blico o privado deber谩 contar con el certificado de acreditaci贸n de calidad, el cual ser谩 extendido por el Ministerio de Salud.

ARTICULO 161. SISTEMAS ALTERNATIVOS. El Estado a trav茅s del Sector, incorporar谩, regular谩 y fortalecer谩 los sistemas alternativos, como la homeopat铆a, la medicina natural, la medicina tradicional, medidas terap茅uticas y otras para la atenci贸n de la salud, estableciendo mecanismos para su autorizaci贸n, evaluaci贸n y control,

SECCION I DE LOS PRODUCTOS

ARTICULO 162. DE LOS PRODUCTOS FARMAC脡UTICOS Y OTROS AFINES.

Las disposiciones en este campo est谩n orientadas a la regulaci贸n y vigilancia sanitaria de la producci贸n, importaci贸n, exportaci贸n y comercializaci贸n de estos productos. Asimismo a la evaluaci贸n de conformidad, registro sanitario e inscripci贸n de los productos contemplados en este cap铆tulo y de los diferentes establecimientos que los producen y comercializan.

ARTICULO 163. DE LA NATURALEZA DE LOS PRODUCTOS. Para los efectos de este c贸digo y sus reglamentos quedan contemplados, los productos siguientes: a) Medicamento o producto farmac茅utico; b) Cosm茅ticos, productos de higiene personal y del hogar; c) Estupefacientes, psicotr贸picos y sus precursores; d) Productos fito y zooterap茅uticos y similares; e) Plaguicidas de uso dom茅stico; f) Material de curaci贸n; g) Reactivos de laboratorio para uso diagn贸stico;

h) Materiales, productos y equipo odontol贸gico. ARTICULO 164. DE LAS DEFINICIONES. Para prop贸sitos de la aplicaci贸n de este C贸digo, se definen los productos contemplados en el Art铆culo 163 del presente cap铆tulo de la manera siguiente:

a) Medicamento o producto farmac茅utico: Toda substancia simple o compuesta, natural o sint茅tica o mezcla de ellas, destinada a las personas y que tenga la propiedad de prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o s铆ntomas asociados a ellas.

b) Cosm茅ticos, productos de higiene personal, del hogar y plaguicidas: Cosm茅tico: Todo preparado que se destine a ser aplicado externamente al cuerpo humano con fines de embellecimiento, modificaci贸n de su aspecto f铆sico o

conservaci贸n de las condiciones fisicoqu铆micas normales de la piel y de sus anexos (pelo y u帽as).

Productos de higiene personal: Son todos aquellos productos utilizados para la higiene de las personas dentro de los cuales se encuentran los dentr铆ficos, colutorios o enjuagues bucales, desodorantes, antitranspirantes, productos para rasurar la barba y despu茅s de rasurarla, talcos, condones, toallas sanitarias, tampones, pa帽ales desechables, jabones de tocador s贸lidos y l铆quidos, pastas dentales, soluciones y aerosoles para lavado bucal.

Productos de higiene del hogar: Son todos aquellos productos utilizados en la higiene del hogar, considerando dentro de estos a jabones y detergentes, desodorantes ambientales, antis茅pticos y desinfectantes para agua, productos de limpieza para muebles, pisos y equipo de cocina.

c) Estupefacientes y sicotr贸picos: Son substancias que afectan la salud org谩nica y s铆quica, que pueden crear adicci贸n y que son considerados como tales internacionalmente. El t茅rmino estupefaciente puede aplicarse a substancias que pertenecen a diferentes categor铆as farmacol贸gicas (analg茅sicos, narc贸ticos, estimulantes del sistema nervioso central, alucin贸genos, y otros)?

Precursores Qu铆micos: Substancias que pueden utilizarse en la fabricaci贸n de estupefacientes y sicotr贸picos o de substancias de efectos similares, que incorporen su estructura molecular al producto final de manera que resulten fundamentales para dichos procesos.

d) Productos fito y zooterap茅uticos y similares: Toda preparaci贸n a base de plantas, algas, hongos, tejidos de origen animal que tengan una forma farmac茅utica definida, que se le atribuyan fines terap茅uticos y cuyo uso sea seguro.

e) Plaguicidas de uso dom茅stico: Toda substancia destinada a ser aplicada en el ambiente de viviendas, edificios e instalaciones p煤blicas y privadas, industrias, jardines privados, veh铆culos de transportes, en las personas y animales dom茅sticos, y en programas de salud p煤blica, con el objeto de combatir organismos capaces de producir da帽o a la salud de las personas, a la flora o a los objetos o transmitir enfermedades al ser humano.

f) Material de curaci贸n: Son todos aquellos productos utilizados en la pr谩ctica m茅dica y odontol贸gica para efectuar curaciones; dentro de estos puede mencionarse: algod贸n, gasas, esparadrapos, cintas adhesivas m茅dico quir煤rgicas, hilos de sutura, y todos aquellos otros contemplados dentro del reglamento respectivo.

g) Reactivos de laboratorio para diagn贸stico: Sustancias qu铆micas enzim谩ticas, naturales o sint茅ticas utilizadas para dosificaciones cualitativas y cuantitativas de muestras biol贸gicas, y medios de cultivo usados con fines de diagn贸stico in vitro,

h) Materiales, productos y equipo odontol贸gicos: Productos destinados a su utilizaci贸n en las personas y que tengan la propiedad de prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades bucales.

ARTICULO 165. VIGILANCIA. El Ministerio de Salud mantendr谩 el control y vigilancia sobre la acci贸n de estos productos, de acuerdo al riesgo de la salud de los habitantes de conformidad a lo que establezca el reglamento respectivo.

ARTICULO 166. DEL DERECHO DE INFORMACION. Toda publicidad, promoci贸n o propaganda que se haga sobre productos que se contemplan en este cap铆tulo, debe regirse por criterios 茅ticos, debe dar al usuario informaci贸n fidedigna, exacta, equilibrada y actualizada, para que pueda aplicar su criterio y tomar la opci贸n m谩s acorde a sus intereses.

ARTICULO 167. EL REGISTRO SANITARIO DE REFERENCIA. Es el conjunto de especificaciones del producto a registrarse, que servir谩 de patr贸n para controlar el mismo cuando se est茅 comercializando. El registro tendr谩 una duraci贸n de cinco a帽os, siempre que mantenga las caracter铆sticas de la muestra patr贸n y cumpla con las normas de calidad y seguridad. En caso contrario, se aplicar谩n las sanciones que el presente c贸digo establezca. El registro deber谩 realizarse bajo la responsabilidad de un profesional universitario del ramo, de conformidad con lo que establezca el reglamento correspondiente.

ARTICULO 168. INSCRIPCION. Es el proceso por el cual un producto queda inscrito ante la instituci贸n responsable que designe el Ministerio de Salud, dejando constancia de la empresa y del profesional responsable. El reglamento establecer谩 los requisitos necesarios para tal fin, as铆 como los an谩lisis a realizarse de conformidad a criterios de riesgo.

ARTICULO 169. DEL REGISTRO SANITARIO DE REFERENCIA E INSCRIPCI脫N OBLIGATORIA. Todos los productos de este cap铆tulo, previos a su comercializaci贸n y de acuerdo a lo establecido en el reglamento respectivo, deber谩n contar con:

a) Inscripci贸n obligatoria en el Ministerio de Salud:

I. Productos fito y zooterap茅uticos y similares; II. Material de curaci贸n y otros; III. Cosm茅ticos, productos de higiene personal y del hogar; IV. Materiales, productos y equipo odontol贸gico; V. Reactivos de laboratorio para diagn贸stico; b) Registro sanitario de referencia:

I. Medicamento o producto farmac茅utico; II. Estupefacientes y Psicotr贸picos; III. Plaguicidas de uso dom茅stico. ARTICULO 170. DE LA RESPONSABILIDAD DE LA CALIDAD. Para los productos objeto de este cap铆tulo, los fabricantes y los importadores, ser谩n directamente responsables de su seguridad y calidad. En el caso que los productos no cumplan con dichas caracter铆sticas y causen da帽o a la salud y al ambiente, los responsables ser谩n sancionados de acuerdo a lo que especifique la presente ley.

ARTICULO 171. CERTIFICACION SANITARIA. El Ministerio de Salud establecer谩 mecanismos seguros y 谩giles para vigilar y controlar la calidad y seguridad de los productos contemplados en el presente t铆tulo, y para cumplir con este requerimiento extender谩 el documento correspondiente en el menor tiempo posible, de acuerdo al plazo fijado en el reglamento respectivo.

SECCION II DE LOS PRODUCTOS FARMACEUTICOS O MEDICAMENTOS

ARTICULO 172. PROGRAMA NACIONAL DE MEDICAMENTOS. El Ministerio de Salud establecer谩 un programa nacional de medicamentos que permita operativizar las pol铆ticas de medicamentos, incluyendo la selecci贸n, calidad, suministro, producci贸n, comercializaci贸n y el uso racional de los mismos, promoviendo la participaci贸n social, teniendo como fin primordial el acceso de la poblaci贸n a medicamentos de calidad. Asimismo designar谩 a las dependencias encargadas de estas funciones.

ARTICULO 173. USO RACIONAL DE LOS MEDICAMENTOS. El Ministerio de Salud normar谩 el suministro, la prescripci贸n, promoci贸n y uso adecuado de los medicamentos, seg煤n los niveles de atenci贸n de salud y escalones de complejidad, que queden establecidos en el modelo de atenci贸n de salud.

ARTICULO 174. EVALUACION DE CONFORMIDAD. Todo medicamento que se encuentre en el mercado, podr谩 ser sometido a evaluaci贸n que garantice sus niveles de calidad, eficacia y seguridad, de conformidad con el patr贸n establecido en el registro sanitario de referencia. El reglamento correspondiente establecer谩 los procedimientos a aplicarse.

ARTICULO 175. DE LOS ACUERDOS INTERNACIONALES. En los acuerdos o tratados internacionales suscritos por Guatemala en materia de medicamentos, se contemplar谩n los aspectos de legislaci贸n, fortalecimiento, seguridad, calidad y eficacia de los mismos y un trato rec铆proco para los productos guatemaltecos y los productos importados, a trav茅s de procedimientos armonizados y aprobados por el Ministerio de Salud.

ARTICULO 176. PRODUCCI脫N Y DISTRIBUCI脫N. Las entidades que produzcan y distribuyan medicamentos, deber谩n garantizar que 茅stos se elaboran de conformidad a las buenas pr谩cticas de manufactura, de laboratorio y de almacenamiento y asimismo los que se establezcan en el reglamento respectivo.

ARTICULO 177. BENEFICIOS. Queda prohibido el cambio de recetas prescritas por los profesionales de salud a cambio de un beneficio econ贸mico o material a los propietarios o dependientes del establecimiento. Las sanciones que se dicten para esta falta ser谩n aplicadas tanto a quien recibe el beneficio como a quien lo otorga, conforme al libro de sanciones del presente C贸digo.

SECCION III DE LOS ESTUPEFACIENTES Y SUS PRECURSORES

ARTICULO 178. FINES TERAPEUTICOS. Todo acto relacionado con los estupefacientes, sicotr贸picos y sus precursores, s贸lo podr谩 efectuarse con fines terap茅uticos o industriales, previa autorizaci贸n del Ministerio de Salud, en coordinaci贸n con otras instituciones, seg煤n su competencia. El control se ejercer谩 de conformidad con la Constituci贸n Pol铆tica y dem谩s leyes de la Rep煤blica, el presente C贸digo, y dem谩s reglamentos y resoluciones emitidas por el Ministerio de Salud y con las normas establecidas en los tratados, convenios y acuerdos internacionales ratificados por Guatemala.

ARTICULO 179. VIGILANCIA. Corresponde al Ministerio de Salud la vigilancia de la producci贸n, fabricaci贸n e importaci贸n, comercializaci贸n y distribuci贸n de estupefacientes, sicotr贸picos y sus precursores, de acuerdo a la legislaci贸n nacional y tratados internacionales vigentes.

ARTICULO 180. CULTIVOS. Quedan prohibidos y sujetos a destrucci贸n por la autoridad competente, el cultivo y la cosecha de la adormidera (Papaver somniferum), de la coca (Erythroxilon coca), del c谩帽amo y de la marihuana (Cannabis indica y Cannabis sativa), amapola y de otros que la ley determine. Asimismo, se prohibe el tr谩fico y uso de semillas y material fitogen茅tico con capacidad germinal de las plantas antes mencionadas, sus resinas y aceites.

ARTICULO 181. CONSUMO PARA FINES TERAPEUTICOS. Se permitir谩 el consumo personal de estupefacientes y sicotr贸picos, s贸lo cuando se realice con fines terap茅uticos y bajo prescripci贸n y vigilancia m茅dica; la prescripci贸n de los

mismos deber谩 sujetarse a los reglamentos correspondientes. Su prescripci贸n ser谩 restringida al profesional legalmente autorizado para el efecto.

SECCION IV DE LOS ESTABLECIMIENTOS FARMACEUTICOS Y AFINES

ARTICULO 182. DEFINICI脫N. Son establecimientos farmac茅uticos, los laboratorios de producci贸n y control de calidad de productos farmac茅uticos y similares, droguer铆as, distribuidoras, farmacias, dep贸sitos dentales y ventas de medicinas. Su clasificaci贸n y definici贸n ser谩 detallada en el reglamento respectivo de acuerdo al tipo de operaci贸n que realice.

ARTICULO 183. AUTORIZACION. Todos los establecimientos a que se refiere el art铆culo anterior, requieren para su instalaci贸n y funcionamiento, de la licencia sanitaria otorgada por el Ministerio de Salud a trav茅s de la dependencia correspondiente, la cual ser谩 extendida en el plazo fijado y de acuerdo a las normas que el reglamento establezca. La licencia sanitaria tendr谩 validez por cinco (5) a帽os, quedando el establecimiento sujeto a control durante este per铆odo. En caso de incumplimiento de las leyes o reglamentos sanitarios correspondientes, se har谩 acreedor de la sanci贸n que el presente C贸digo establezca.

ARTICULO 184. DIRECCION TECNICA DE ESTABLECIMIENTOS. Los establecimientos farmac茅uticos estar谩n bajo la direcci贸n t茅cnica de un profesional universitario del ramo, quedando las excepciones contempladas en el reglamento respectivo; dicho profesional deber谩 asegurar los mecanismos de supervisi贸n de los establecimientos a su cargo, y responder谩 conjuntamente con el due帽o, representante o fabricante, de la identidad, pureza y buen estado de los productos que se fabriquen, transformen, preparen, importen, exporten, analicen, almacenen, distribuyen o dispensen seg煤n corresponda a la naturaleza del establecimiento.

ARTICULO 185. RESPONSABILIDAD. Cualesquiera de las personas a que se refiere el art铆culo anterior, ser谩n responsables cuando incurran en la comisi贸n de hechos sancionados por leyes penales, civiles o administrativas.

SECCION V DE LOS MEDICAMENTOS DONADOS

ARTICULO 186. DE LA DONACION DE MEDICAMENTOS. El Ministerio de Salud formular谩 las pol铆ticas, normas y procedimientos de donaci贸n de medicamentos, las cuales deber谩n contemplar las necesidades no satisfechas de la poblaci贸n en esta 谩rea, normas de calidad y comunicaci贸n eficaz entre los donantes y la autoridades sanitarias del pa铆s.

ARTICULO 187. DE LOS CRITERIOS DE SELECCION. Todos los donativos de medicamentos deben basarse en las necesidades expresadas y estar acordes a la morbilidad del pa铆s. Los medicamentos donados o sus, equivalentes gen茅ricos deben estar aprobados en el pa铆s donante y en el receptor para su uso cl铆nico.

ARTICULO 188. DE LOS CRITERIOS DE CALIDAD. Todos los medicamentos donados deben proceder de una fuente fidedigna y ajustarse a las normas nacionales o en su defecto a las normas de calidad internacionalmente reconocidas. Los donativos deben ser medicamentos de primera elecci贸n.

CAPITULO IV DE LAS ACCIONES DE REHABILITACION DE LA SALUD

ARTICULO 189. ESTABLECIMIENTOS DE CENTROS. El Ministerio de Salud, de manera conjunta con otras instituciones que conforman el Sector, promover谩n el establecimiento de centros y servicios de rehabilitaci贸n f铆sica, psicol贸gica, social y ocupacional, as铆 como programas para prevenir la invalidez.

ARTICULO 190. COORDINACION DE ACCIONES. El Ministerio de Salud por conducto de sus 贸rganos competentes, procurar谩 por s铆 o mediante acciones coordinadas con otras instituciones, la rehabilitaci贸n f铆sica y mental de las personas que presenten una disminuci贸n de sus capacidades f铆sicas, intelectuales y mentales como consecuencia de afecciones invalidantes, cong茅nitas o adquiridas.

ARTICULO 191. DEFINICION. Se consideran personas menores de edad en situaci贸n especial, aquellos que, careciendo de protecci贸n adecuada, sufran o est茅n expuestos a sufrir desviaciones o trastornos en su desarrollo o en su estado f铆sico o mental, y tambi茅n los que se hallen en situaciones de abandono o peligro de conformidad con leyes especiales.

ARTICULO 192. ATENCI脫N A PERSONAS MENORES. El Ministerio de Salud, en coordinaci贸n con otras instituciones del sector y de organismos no gubernamentales, prestar谩n protecci贸n, asistencia y rehabilitaci贸n a los menores de conducta especial y se auxiliar谩 en los tribunales competentes en el cumplimiento y diligenciamiento de las medidas que 茅stos decreten. Asimismo, desarrollar谩 acciones que tiendan a suprimir o disminuir las causas que intefieren en el normal desarrollo f铆sico, mental y social de los menores y a personas que por su condici贸n social se vean afectadas en su desarrollo personal.

CAPITULO V DE LOS PROFESIONALES UNIVERSITARIOS, TECNICOS Y AUXILIARES VINCULADOS CON LA SALUD

ARTICULO 193. EJERCICIO Y REGISTRO DE LAS PROFESIONES UNIVERSITARIAS. S贸lo podr谩n ejercer las profesiones relacionadas con la salud, quienes posean el t铆tulo correspondiente o la incorporaci贸n respectiva de la Universidad de San Carlos de Guatemala, y sean colegiados activos, para el caso de las profesiones universitarias. El Ministerio de Salud llevar谩 un registro de dichos profesionales.

ARTICULO 194. DEL REGISTRO Y EJERCICIO DE LOS GRADOS TECNICOS, INTERMEDIOS Y AUXILIARES. Se reconocer谩n y ser谩n registrados para ejercer los grados t茅cnicos, intermedios y auxiliares, quienes acrediten su formaci贸n en instituciones autorizadas o creadas por el Ministerio de Salud, y el Ministerio de Educaci贸n P煤blica, las Universidades del pa铆s e Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.

ARTICULO 195. EJERCICIO DE OTRAS PROFESIONES Y OFICIOS. El Ministerio de Salud, regular谩 el desempe帽o de fisioterapistas, masajistas, operadores de salones de belleza e higiene personal, manicuristas, pedicuristas, kinesi贸logos, comadronas, acupunturistas, quiropr谩cticos, naturistas, home贸patas y otros que efect煤en actividades de atenci贸n directa a las personas.

CAPITULO VI DE LAS UNIDADES DE APOYO DIAGNOSTICO PARA EL TRATAMIENTO DE LA ENFERMEDAD

SECCION I DE LOS LABORATORIOS DE SALUD

ARTICULO 196. DEFINICION. Laboratorio de salud p煤blicos y privados son los que practican y analizan espec铆menes humanos o animales, para el diagn贸stico, seguimiento, tratamiento y prevenci贸n de la enfermedad con fines de investigaci贸n m茅dica y de salud p煤blica, certificaci贸n de los estados de salud de las personas y diligencias judiciales, clasific谩ndose de la siguiente manera;

a) Laboratorios de anatom铆a patol贸gica, los que realicen ex谩menes en tejidos de origen humano dirigidos al diagn贸stico o investigaci贸n para determinar cambios estructurales por medio de tejidos obtenidos por cirug铆a, biopsia o necropsia, abarcando los cambios de patolog铆a macrosc贸pica y microsc贸pica.

b) Laboratorios cl铆nicos, los que realizan ex谩menes dirigidos al diagn贸stico o la investigaci贸n en los campos de bioqu铆mica, biof铆sica, hematolog铆a, inmunolog铆a, parasitolog铆a, virolog铆a, bacteriolog铆a, micolog铆a, coprolog铆a, urolog铆a, citolog铆a, radiois贸topos y otros en muestras de procedencia humana.

c) Laboratorios forenses, los que por medio de la aplicaci贸n de m茅todos t茅cnicos an谩tomo-patol贸gicos, histopatol贸gicos, qu铆micos, toxicol贸gicos y otros, realicen ex谩menes para asuntos relacionados con investigaciones judiciales.

ARTICULO 197. APROBACION PARA SU FUNCIONAMIENTO. El Ministerio de Salud ser谩 responsable de aprobar el funcionamiento de los laboratorios de salud p煤blicos y privados, de acuerdo a los requisitos que establezca en el reglamento respectivo.

ARTICULO 198. RED DE LABORATORIOS. El Ministerio de Salud, en coordinaci贸n con el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y organizaciones no gubernamentales, adecuar谩n la red de laboratorios p煤blicos y privados a nivel del pa铆s, en funci贸n de perfiles de complejidad creciente, vincul谩ndola con la red de establecimientos de Salud, favoreciendo con esta organizaci贸n, el acceso de la poblaci贸n usuaria a los diferentes tipos de servicios que se requieran.

ARTICULO 199. PROFESIONALES A CARGO DE LOS LABORATORIOS. La direcci贸n de todo laboratorio de salud deber谩 estar a cargo de un profesional especialista en la materia, colegiado activo, seg煤n quede establecido en el reglamento respectivo.

ARTICULO 200. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. El propietario del laboratorio que incumpla las disposiciones que rijan su funcionamiento, ser谩 solidariamente responsable con el Director del mismo, por cualquier da帽o o perjuicio que se cause.

SECCION II DE LOS BANCOS DE SANGRE

ARTICULO 201. DEFINICION. Los Bancos de Sangre y Servicios de Medicina Transfusional son centros donde se practican los procedimientos adecuados para la utilizaci贸n de la sangre humana para uso terap茅utico y de investigaci贸n.

ARTICULO 202. REGULACION DE LOS BANCOS. El establecimiento y funcionamiento de los servicios de Medicina Transfusional y bancos de sangre quedan regulados por la ley respectiva.

ARTICULO 203. SANCIONES. La falta de observancia de las disposiciones contempladas en la presente ley, ser谩 sancionada a lo que se estipula en el libro de sanciones respectivo.

SECCION III DE LA DISPOSICION DE ORGANOS Y TEJIDOS

ARTICULO 204. REGULACION. La disposici贸n de 贸rganos y tejidos, est谩 regulada en la ley respectiva.

ARTICULO 205. SANCIONES. La falta de observancia de las disposiciones contempladas en la presente ley, ser谩 sancionada a lo que se estipula en el libro de sanciones respectivo.

SECCION IV

DE LAS FUERZAS RADIOACTIVAS, EQUIPO GENERADORDE RADIACIONES IONIZANTES, NO IONIZANTES Y PERSONAS EXPUESTAS A LAS RADICACIONES

ARTICULO 206. CUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS. Es obligatorio cumplir con las disposiciones que dicte el Ministerio de Energ铆a y Minas, a trav茅s de la autoridad competente, en materia de radiaciones directa e indirectamente ionizantes con el prop贸sito de evitar los accidentes por causa de radiaci贸n.

ARTICULO 207. CONTROLES. El Ministerio de Salud tendr谩 a su cargo la vigilancia m茅dica y ex谩menes pre-ocupacionales y ocupacionales que comprende los ex谩menes cl铆nicos y de laboratorio de las personas que en un futuro por su trabajo se expongan a las radiaciones ionizantes. El Ministerio de Energ铆a y Minas, a trav茅s de su dependencia competente, se encargar谩 de la vigilancia radiol贸gica. Toda persona expuesta a las radiaciones ionizantes deber谩 ser controlada por un sistema de dosimetr铆a personal de acuerdo al dictamen de la autoridad competente.

ARTICULO 208. AUTORIZACION PARA EL MANEJO. Toda persona que realice actividades de importaci贸n, exportaci贸n, fabricaci贸n, almacenaje, transporte, comercializaci贸n, suministro, mantenimiento, instalaci贸n, operaci贸n, irradiaci贸n de alimentos y otros productos; produzca, use, manipule, aplique o trabaje en otras actividades relacionadas con fuentes radiactivas o equipo generador de radiaciones ionizantes; con fines m茅dicos, de investigaci贸n industriales, comerciales o de defensa, s贸lo podr谩n hacerlo con la autorizaci贸n del Ministerio de Energ铆a y Minas y cuando corresponda con el Ministerio de Salud.

ARTICULO 209. EXPOSICION DE RADIACIONES. Ninguna persona por razones de ocupaci贸n, ni la poblaci贸n en general, deber谩 ser sometida al riesgo de exposici贸n de radiaciones ionizantes y no ionizantes, que exceda los l铆mites de dosis establecidos internacionalmente y los fijados a nivel nacional por el Ministerio de Energ铆a y Minas a trav茅s de su dependencia competente.

ARTICULO 210. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Las instituciones o establecimientos en los cuales los trabajadores manipulen sustancias radiactivas, o se operen fuentes radiactivas y equipo generador de radiaciones ionizantes, ser谩n responsables de hacer que, en el establecimiento a su cargo, se tomen las medidas de precauci贸n y protecci贸n del personal, provey茅ndolo de los equipos y medios de protecci贸n, control peri贸dico de la salud, as铆 como la capacitaci贸n

continua en seguridad e higiene de las radiaciones ionizantes. Las instituciones y las personas involucradas en el manejo de radiois贸topos y radiaciones ionizantes, deben contar con la licencia respectiva en la cual se especificar谩 los requisitos que deben cumplir las instalaciones, fuentes radiactivas y equipo generador de radiaciones ionizantes.

ARTICULO 211. CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS. Los importadores de art铆culos radioactivos y dispositivos electr贸nicos, tales como fluroscopios, de microondas, o bienes para el comercio y la industria, tales como l谩ser o a dispositivos de comunicaci贸n para microondas, garantizar谩n de que tales bienes re煤nan los requisitos para que las radiaciones emitidas est茅n dentro de las normas existentes y cumplan con lo establecido en el pa铆s. El Ministerio de Salud est谩 obligado a informar de los riesgos que representan para la salud, la utilizaci贸n de dichos art铆culos.

ARTICULO 212. ROTULACION SOBRE TIPO DE RADIACION. Las personas que comercien o distribuyan los bienes a que se hace referencia el art铆culo precedente, garantizar谩n de que tales bienes no est茅n prohibidos en el pa铆s de origen y lleven la rotulaci贸n con las indicaciones en espa帽ol sobre el tipo de radiaci贸n que emiten, con las advertencias de peligrosidad que corresponda.

SECCION V DE LOS EQUIPOS, INSTRUMENTOS, PROTESIS, ORTESIS, AYUDAS FUNCIONALES Y OTROS INSUMOS PARA LA ATENCION DE LA SALUD

ARTICULO 213. AUTORIZACION DEL MINISTERIO DE SALUD. Las actividades de importaci贸n, fabricaci贸n, comercializaci贸n y suministro, inclusive en forma de donaci贸n de una instituci贸n nacional o extranjera requerir谩 de la autorizaci贸n del Ministerio de Salud, as铆 como el cumplimiento de los requisitos que 茅ste pueda se帽alar para salvaguardar la salud de las personas.

ARTICULO 214. PROHIBICIONES. Queda prohibida la importaci贸n, comercializaci贸n y suministro, inclusive en forma de donaci贸n de una entidad o instituci贸n nacional o extranjera, de los bienes citados en esta secci贸n, cuando est茅 prohibida en el pa铆s de origen, est茅n en mal estado de conservaci贸n, tengan defecto de funcionamiento o carezcan de la rotulaci贸n adecuada que indique su naturaleza, sus caracter铆sticas, y sin que se acompa帽en por el fabricante las instrucciones en espa帽ol para su uso correcto y evitar los riesgos que puedan involucrar.

ARTICULO 215. CONTROL DE LA GARANTIA DE CALIDAD. El Ministerio de Salud, a trav茅s de sus dependencias correspondientes, controlar谩 que los equipos e insumos cuenten con la garant铆a de calidad del fabricante, que exista suministro local de repuestos, mantenimiento y la advertencia escrita en espa帽ol de los riesgos que representa, si fuera el caso.

LIBRO III INFRACCIONES CONTRA LA SALUD Y SUS SANCIONES

TITULO UNICO

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 216. CONCEPTO DE INFRACCION. Toda acci贸n u omisi贸n que implique violaci贸n de normas jur铆dicas de 铆ndole sustancial o formal, relativas a la prevenci贸n, promoci贸n, recuperaci贸n y rehabilitaci贸n en materia de salud, constituye infracci贸n sancionable por el Ministerio de Salud, en la medida y con los alcances establecidos en este C贸digo, sus reglamentos y dem谩s leyes de salud.

Si de la investigaci贸n que realice el Ministerio, se presumiere la comisi贸n de un delito tipificado en leyes penales, su conocimiento y sanci贸n corresponde a los tribunales competentes.

Los funcionarios y empleados del Ministerio de Salud que en ejercicio de sus funciones, tengan conocimiento de la comisi贸n de un hecho que pueda ser constitutivo de delito, deben denunciarlo inmediatamente a la autoridad competente, bajo pena de incurrir en responsabilidad.

ARTICULO 217. CONFLICTO DE LEYES. Si existiere conflicto de leyes en materia de infracciones y sanciones contra la salud, prevalecer谩n las normas de este C贸digo sobre las de cualquiera otra 铆ndole.

ARTICULO 218. RESPONSABILIDAD. Se consideran autores responsables a las personas individuales o jur铆dicas que en forma directa o indirecta incurran en las infracciones establecidas en este C贸digo y dem谩s leyes de salud. Tambi茅n se consideran autores responsables a los representantes legales, los profesionales o t茅cnicos y el personal dependiente que cooperen en la comisi贸n activa o pasiva de las infracciones.

ARTICULO 219. SANCIONES. A las infracciones establecidas en este C贸digo, sus reglamentos y dem谩s leyes de salud, normas y disposiciones vigentes, se les impondr谩 las sanciones siguientes:

a) Apercibimiento escrito, que formular谩 el funcionario o empleado debidamente autorizado por el Ministerio de Salud, previamente y por escrito, seg煤n las reglas procedimentales establecidas en el presente libro.

b) Multa, que se graduar谩 entre el equivalente de dos a ciento cincuenta salarios mensuales m铆nimos vigentes para las actividades no agr铆colas, siempre que no

exceda el cien por ciento del valor del bien o servicio, salvo los casos de excepci贸n establecidos en este C贸digo.

c) Cierre temporal del establecimiento por un plazo no menor de cinco d铆as y no mayor de seis meses, con la respectiva suspensi贸n de la licencia sanitaria y, cuando proceda del registro sanitario de referencia de los productos que elabora o comercializa el infractor.

d) Cancelaci贸n del registro sanitario para fines comerciales de productos objeto de control de este C贸digo.

e) Clausura definitiva del establecimiento.

f) Comiso de las materias primas, alimentos, medicamentos, instrumentos, materiales, bienes y otros objetos que se relacionan con la infracci贸n cometida. Cuando los objetos incautados no sean de l铆cito comercio, la autoridad decretar谩 su comiso, a煤n cuando pertenezcan a un tercero,

g) Prohibici贸n de ejercer temporalmente alguna actividad u oficio.

h) Publicaci贸n en los dos diarios de mayor circulaci贸n, a costa del infractor, de la resoluci贸n firme en la que conste la sanci贸n impuesta, en los casos que establezca el reglamento respectivo.

Si el infractor no corrige la falta con el apercibimiento escrito, cuando 茅ste legalmente proceda, se le impondr谩n una o m谩s de las sanciones establecidas en el presente art铆culo, tomando en cuenta el tipo de infracci贸n, el riesgo o da帽o causado a la salud de las personas, su trascendencia a la poblaci贸n y el valor de los bienes objeto de la infracci贸n.

ARTICULO 220. REINCIDENCIA. Es reincidente la persona que despu茅s de haber sido sancionada por una infracci贸n sanitaria, comete la misma infracci贸n.

En el caso de infracciones sancionadas con multa, el reincidente ser谩 sancionado adem谩s con un incremento del cien por ciento de la primera multa impuesta, o se le impondr谩 otro tipo de sanci贸n de las indicadas en el art铆culo 219 del presente C贸digo.

ARTICULO 221. CAUSAS DE EXTINCI脫N DE RESPONSABILIDAD. La responsabilidad por infracciones y las sanciones establecidas en este C贸digo, sus reglamentos, dem谩s leyes de salud, normas y disposiciones aplicables, se extinguen en los casos siguientes:

a) Cumplimiento de la sanci贸n;

b) Prescripci贸n de la responsabilidad; y

c) Prescripci贸n de la sanci贸n.

ARTICULO 222. PRESCRIPCION. La responsabilidad por infracciones y las sanciones establecidas en este C贸digo y dem谩s leyes de salud prescriben por el transcurso del plazo de cinco a帽os, los que principian a contarse a partir de la fecha en que se cometi贸 la infracci贸n y si se hubiere impuesto alguna sanci贸n, desde la fecha en que se notific贸 al infractor la resoluci贸n que la impuso.

El plazo de prescripci贸n se interrumpe por:

a) La notificaci贸n al infractor de la orden de instrucci贸n del procedimiento para determinar su responsabilidad.

b) La notificaci贸n de la resoluci贸n que determina la responsabilidad del infractor y la sanci贸n que se le impone.

c) El reconocimiento expreso o t谩cito, por parte de la persona se帽alada como infractor, de que cometi贸 la infracci贸n.

d) Por cualquier acto o gesti贸n escrita de la persona se帽alada como infractor dentro del expediente administrativo, o cualquier otro tipo de actuaci贸n producida por funcionario o profesional que est茅 investido de f茅 p煤blica.

e) El infractor renuncia a la prescripci贸n consumada en su favor, cuando transcurrido el plazo de la misma, acepta pagar o paga, en todo o en parte, la multa impuesta si 茅sta fuera la sanci贸n o acepta cumplir la sanci贸n impuesta si fuera de otro de los tipos regulados en este C贸digo, sus reglamentos, dem谩s leyes de salud, normas y disposiciones aplicables.

CAPITULO II PARTE ESPECIAL

SECCION I DE LAS INFRACCIONES SANCIONADAS CON MULTA

ARTICULO 223. INFRACCIONES CONTRA LA PROMOCION DE LA SALUD.

Comete infracci贸n contra la promoci贸n de la salud, quien contravenga las disposiciones establecidas en este C贸digo, sus reglamentos, dem谩s leyes que promuevan la salud, normas o disposiciones aplicables. Quien cometa alguna de estas infracciones, ser谩 sancionado con la multa correspondiente de conformidad a los valores indicados en el art铆culo 219 literal b) de la presente ley.

ARTICULO 224. *CASOS ESPECIALES. Constituyen casos especiales de infracciones contra la promoci贸n de la salud, las acciones siguientes:

1. Vender bebidas alcoh贸licas, tabaco en cualquiera de sus formas o formulaciones comerciales con sustancias t贸xicas, a menores de edad. 2. Permitir el consumo de bebidas alcoh贸licas o tabaco en cualquiera de sus formas, a menores de edad, en cualquier establecimiento, cerrado o abierto, o en la v铆a p煤blica. 3. Omitir en el envase o en la etiqueta del producto o en cada anuncio de bebidas alcoh贸licas, la indicaci贸n, con letra legible, de que el exceso en el consumo es da帽ino para la salud. 4. Omitir en la cajetilla del producto o cada anuncio de cigarrillos y otros productos derivados del tabaco, la indicaci贸n, con letra legible y en espa帽ol, que su consumo es da帽ino para la salud. 5. Fumar en establecimientos gubernamentales, transporte colectivo p煤blico o privado, centros educativos de nivel preprimario, primario y medio, y en gasolineras. 6. Fumar en centros de atenci贸n m茅dica p煤blicos y privados y lugares de preparaci贸n y consumo de alimentos, salvo que se realice en 谩reas habilitadas para el efecto. 7. Fumar en aquellos lugares donde se indica claramente que es prohibido fumar. 8. Contratar y difundir espacios publicitarios que contengan mensajes nocivos para la salud individual o colectiva de la poblaci贸n. Quien cometa 茅stas y las infracciones enunciadas en el art铆culo 51 del presente c贸digo. Ser谩 sancionado con la multa correspondiente de conformidad a los valores indicados en el art铆culo 219 inciso b) del C贸digo de Salud. La infracci贸n a la prohibici贸n de venta a menores de dieciocho a帽os, dar谩 lugar a la aplicaci贸n de una multa de CINCO MIL QUETZALES ( Q. 5, 000.00), cuando se trate de establecimientos comerciales, de CIEN MIL QUETZALES ( Q. 100,000.00) cuando la venta la promuevan o la realicen directamente los fabricantes, importadores y distribuidores, mediante promociones o distribuciones al p煤blico. Igual sanci贸n se aplicar谩 cuando dicha distribuci贸n, en cualesquiera de sus formas, la realicen otros agentes con fines de propaganda o promoci贸n. El Ministerio de Salud P煤blica y Asistencia Social, velar谩 por que se cumpla con lo observado en la presente disposici贸n.

En los casos anteriores la reincidencia, har谩 que se aplique el doble de la multa impuesta la primera vez, y de continuar infringiendo la ley se proceder谩 de conformidad con el art铆culo 229 del C贸digo de Salud.

* Texto Original *Reformado el 煤ltimo p谩rrafo por el Art铆culo 4 del Decreto N煤mero 50-2000 del Congreso de la Rep煤blica.

ARTICULO 225. INFRACCIONES CONTRA LA PREVENCION O PROTECCION DE LA SALUD. Comete infracci贸n contra la prevenci贸n o protecci贸n de la salud, quien contravenga las disposiciones preceptivas o prohibitivas establecidas en este C贸digo, sus reglamentos, dem谩s leyes que prevengan o protejan la salud, normas y disposiciones aplicables.

Quien cometa alguna de estas infracciones ser谩 sancionado con la multa correspondiente de conformidad a los valores indicados en el art铆culo 219 literal b, del presente C贸digo.

ARTICULO 226. CASOS ESPECIALES. Constituyen casos especiales de infracciones contra la prevenci贸n de la salud, las acciones siguientes:

1. Omitir, los funcionarios y empleados responsables de las instituciones y establecimientos de salud p煤blicos o privados, la notificaci贸n de enfermedades evitables, transmisibles incluyendo las enfermedades relacionadas con la salud p煤blica y veterinaria, de que tengan conocimiento. 2. Omitir, la autoridad sanitaria competente, informar al establecimiento en que labore una persona, cuando se detecte que padece de enfermedad ven茅rea o cualquier otra enfermedad de transmisi贸n sexual. 3. Omitir, el responsable de establecimientos cuya actividad aumente el riesgo de contagio de enfermedades ven茅reas o cualquier otra de transmisi贸n sexual, el registro de las personas que laboran en los mismos, ante la autoridad sanitaria competente. 4. Omitir, la autoridad sanitaria competente, la supervisi贸n peri贸dica de los establecimientos en los cuales por su actividad, el riesgo de contagio de enfermedad ven茅rea o cualquiera de transmisi贸n sexual sea mayor. 5. Incumplir, el personal de salud de las diferentes instituciones p煤blicas o privadas, que manejen 贸rganos, l铆quidos org谩nicos y hemoderivados, y quienes realicen acupuntura, perforaciones y tatuajes o cualquier otro procedimiento que implique la posibilidad de contagio del virus de inmunodeficiencia adquirida, las normas de bioseguridad universalmente aceptadas y las establecidas por el Ministerio de Salud. 6. Efectuar pruebas para el diagn贸stico cl铆nico del virus de inmunodeficiencia adquirida, fuera de los casos de excepci贸n regulados en la ley de la materia. 7. Omitir, los profesionales relacionados con manejo de la enfermedad de inmunodeficiencia adquirida, informar al Ministerio de Salud los casos de infecci贸n, para efectos de su registro, de conformidad con la ley de la materia. 8. Incumplir, las empresas agroindustriales o de cualquier otra 铆ndole, el acceso de los servicios de agua potable a sus trabajadores y dependientes econ贸micos. 9. Talar 谩rboles dentro de los veinticinco metros contiguos a las riberas de r铆os, riachuelos, lagos, lagunas, manantiales y fuentes de agua. 10. Autorizar o permitir la tala de 谩rboles dentro de los veinticinco metros contiguos a las riberas de r铆os, riachuelos, lagos, lagunas, manantiales y fuentes de agua. 11. Omitir las personas individuales o jur铆dicas, p煤blicas o privadas, la purificaci贸n del agua destinada al abastecimiento de poblaciones. 12. Poner en funcionamiento proyectos de abastecimiento de agua sin contar con el certificado emitido por el Ministerio de Salud, que registre su potabilidad para el consumo humano. 13. Conectar, las personas individuales o jur铆dicas, p煤blicas o privadas, servicios de agua potable sin observar las normas reglamentarias correspondientes. 14. Suspender el servicio de agua a las poblaciones, salvo casos de fuerza mayor o cuando se compruebe debidamente la morosidad o consumo fraudulento por parte del usuario. 15. Utilizar agua contaminada para el cultivo de vegetales o preparaci贸n de productos alimenticios para el consumo humano. 16. Impedir a los funcionarios o empleados del Ministerio de Salud inspeccionar a cualquier hora del d铆a los abastos y suministros de agua potable. 17. Descargar contaminantes de origen industrial o usar aguas residuales no tratadas sin el dictamen favorable de la autoridad competente, en r铆os, riachuelos, lagos, lagunas, manantiales o fuentes de agua. 18. Descargar aguas residuales no tratadas, en r铆os, lagos, riachuelos y lagunas u ojos de agua, ya sean 茅stos superficiales o subterr谩neos. 19. Disponer excretas en lugares p煤blicos, terrenos comunales o bald铆os, 20. Construir sistemas privados de disposici贸n de excretas sin acatar las disposiciones que sobre la materia establezca el Ministerio de Salud. 21. Aprovechar aguas termales, construir, instalar o poner en funcionamiento piscinas y ba帽os p煤blicos, sin contar con dictamen y aprobaci贸n de las autoridades competentes. 22. Incumplir las normas sanitarias establecidas para la construcci贸n de obras de eliminaci贸n y disposici贸n de excretas y aguas servidas. 23. Extender licencias de construcci贸n, reparaci贸n o modificaci贸n de obras p煤blicas o privadas destinadas a la eliminaci贸n o disposici贸n de excretas sin contar con dictamen t茅cnico favorable del Ministerio de Salud. 24. Omitir, los propietarios de inmuebles, conectar al alcantarillado p煤blico las instalaciones sanitarias de los mismos, en las poblaciones donde exista alcantarillado sanitario. 25. Incumplir, los propietarios de inmuebles en aquellas poblaciones donde no hubiere alcantarillado sanitario, las normas establecidas por el Ministerio de Salud para el uso de sistemas privados de disposici贸n de excretas. 26. Utilizar lugares para la disposici贸n de desechos s贸lidos sin solicitar dictamen previo al Ministerio de Salud y a la Comisi贸n Nacional del Medio Ambiente. 27. Incumplir, el funcionario o empleado responsable, con emitir dictamen dentro de los plazos legales, cuando el mismo se solicite para el aprovechamiento de aguas termales, la construcci贸n de piscinas o ba帽os p煤blicos, o la disposici贸n de desechos s贸lidos. 28. Construir sistemas privados de disposici贸n de excretas sin acatar las normas que sobre la materia establezca el Ministerio de Salud. 29. Arrojar o acumular desechos s贸lidos de cualquier tipo en lugares no autorizados, alrededor de zonas habitadas o en sitios en donde se pueda producir da帽os a la salud de la poblaci贸n, al ornato o al paisaje; utilizar medios inadecuados para su transporte y almacenamiento; o proceder a su utilizaci贸n, tratamiento o disposici贸n final, sin la autorizaci贸n municipal correspondiente. 30. Mantener los propietarios o poseedores de predios, sitios o espacios abiertos en sectores urbanos y rurales, desechos s贸lidos, malezas y aguas estancadas. 31. Almacenar o eliminar materiales org谩nicos o substancias t贸xicas, radioactivas o capaces de diseminar elementos pat贸genos y los desechos que se producen en actividades normales de hospitales, p煤blicos o privados, en forma y lugares distintos a los establecidos en el reglamento respectivo. 32. Almacenar, transportar, transformar o disponer, las empresas industriales y comerciales, de cualquier tipo de residuos o desechos s贸lidos, sin contar para esos efectos con sistemas adecuados, establecidos en el reglamento respectivo. 33. Omitir, los hospitales p煤blicos y privados, la instalaci贸n de incineradores para el manejo y disposici贸n final de desechos hospitalarios. 34. Crear focos de contaminaci贸n ambiental mediante la inobservancia de las normas que regulan las actividades de recolecci贸n, transporte, dep贸sito o eliminaci贸n de desechos s贸lidos provenientes de actividades agr铆colas y pesqueras. 35. Instalar permanentemente establos para ganado equino, bovino, porcino y galpones en 谩reas urbanas. 36. Instalar temporalmente establos para ganado equino, bovino, porcino y galpones sin contar con autorizaci贸n de la autoridad competente. 37. Poner en funcionamiento plantas procesadoras de alimentos de toda clase para consumo humano, sin contar con dictamen favorable de la autoridad competente. 38. Oponerse a las inspecciones relacionadas con el procesamiento, distribuci贸n, comercializaci贸n y, en general, del control de calidad e inocuidad de los alimentos. 39. Comercializar un producto alimenticio con nombre comercial sin contar con la autorizaci贸n, registro o certificaci贸n sanitaria expedida por el Ministerio de Salud. 40. Incumplir las normas o reglamentos sanitarias en detrimento de la calidad o inocuidad de un producto alimenticio registrado con nombre comercial. 41. Identificar el contenido, composici贸n e indicaciones sanitarias espec铆ficas de productos alimenticios en idioma que no sea el espa帽ol. 42. Modificar las caracter铆sticas del producto en relaci贸n a las especificaciones establecidas en el registro sanitario de referencia o inscripci贸n obligatoria de alimentos, medicamentos, cosm茅ticos, productos de higiene personal y del hogar, plaguicidas de uso casero, estupefacientes, sicotr贸picos, productos fito y zooterap茅uticos, homeop谩ticos o similares, material de curaci贸n o materiales y equipo odontol贸gico. 43. Publicitar o etiquetar alimentos con informaci贸n diferente o que pueda inducir a enga帽o sobre la naturaleza, ingredientes, calidad, contenido, propiedad u origen de los mismos. 44. Utilizar envases o empaques que alteren negativamente la calidad de los productos alimenticios. 45. Modificar o trasladar establecimientos de elaboraci贸n o expendio de alimentos sin la autorizaci贸n correspondiente. 46. Omitir la acreditaci贸n permanente del estado de salud de las personas que laboran en establecimientos o expendios de alimentos. 47. Incumplir o permitir la inobservancia de normas o reglamentos sanitarios o especificaciones t茅cnicas establecidas para el funcionamiento de un establecimiento de alimentos. 48. Impedir la inspecci贸n sanitaria de los establecimientos y de los lugares de almacenamiento transitorio, la toma de muestras de productos y el control sanitario de los mismos. 49. Distribuir o permitir la distribuci贸n de alimentos donados cuya inocuidad y calidad no se encuentren garantizadas. 50. Importar desechos t贸xicos, radiactivos o de dif铆cil degradaci贸n. 51. Incumplir las disposiciones que dicte el Ministerio de Energ铆a y Minas en materia de radiaciones ionizantes directas e indirectas. 52. Omitir. en los establecimientos que utilicen productos radiactivos, el cumplimiento de las medidas de precauci贸n, protecci贸n o control peri贸dico de la salud del personal expuesto a radiaciones. 53. Importar y comercializar art铆culos radiactivos, dispositivos electr贸nicos o bienes para el comercio o la industria, que emitan radiaciones en dosis no permitidas. 54. Omitir la informaci贸n al usuario de los riesgos que representa para la salud la utilizaci贸n de art铆culos radiactivos y dispositivos electr贸nicos. 55. Comercializar o distribuir art铆culos radiactivos o dispositivos electr贸nicos prohibidos en el pa铆s de origen. 56. Importar, exportar, fabricar, almacenar, transportar, comercializar, suministrar o utilizar con fines m茅dicos, de investigaci贸n, industriales, comerciales o de defensa, fuentes radiactivas o equipo generador de radiaciones ionizantes y no ionizantes, sin autorizaci贸n del Ministerio de Energ铆a y Minas, o cuando corresponda del Ministerio de Salud. 57. Exponer personas a radiaciones ionizantes y no ionizantes en dosis no aceptadas internacionalmente, o no aprobadas por el Ministerio de Energ铆a y Minas. 58. Comercializar o distribuir art铆culos radiactivos o dispositivos electr贸nicos sin indicaciones en espa帽ol sobre el tipo de radiaci贸n que emiten y advertencias de su peligrosidad. Quien cometa alguna de estas infracciones ser谩 sancionado con la multa correspondiente de conformidad a los valores indicados en el art铆culo 219 literal b, del presente C贸digo.

ARTICULO 227. INFRACCIONES CONTRA LA RECUPERACION Y REHABILITACION DE LA SALUD. Comete infracci贸n contra la recuperaci贸n y rehabilitaci贸n de la salud, quien contravenga las disposiciones preceptivas o prohibitivas establecidas en este C贸digo, sus reglamentos, dem谩s leyes de salud, normas y disposiciones aplicables, que regulen la recuperaci贸n y rehabilitaci贸n de la salud. Quien cometa alguna de estas infracciones ser谩 sancionado con la multa correspondiente de conformidad a los valores indicados en el art铆culo 219 literal b) del presente C贸digo.

ARTICULO 228. CASOS ESPECIALES. Constituyen casos especiales de infracciones contra la recuperaci贸n y rehabilitaci贸n de la salud, las acciones siguientes:

1. Poner en ejecuci贸n servicios de salud privados sin contar con el certificado de acreditaci贸n de calidad expedido por el Ministerio de Salud. 2. Publicitar o promocionar comercialmente, alimentos, medicamentos, cosm茅ticos, productos de higiene personal o del hogar, plaguicidas de uso casero, productos fitoterap茅uticos, homeop谩ticos o similares, equipo m茅dico quir煤rgico, odontol贸gico o reactivos de laboratorio, con informaci贸n incompleta, inexacta, desactualizada o diferente sobre su naturaleza, ingredientes, calidad, contenido, propiedad u origen, que impida al usuario aplicar su criterio y tomar la acci贸n m谩s acorde a sus intereses. 3. Comercializar alimentos, medicamentos, cosm茅ticos, productos de higiene personal o del hogar, plaguicidas de uso casero, estupefacientes, sicotr贸picos, productos fitoterape煤ticos, homeop谩ticos o similares, equipo m茅dico quir煤rgico, odontol贸gico o reactivos de laboratorio para uso diagn贸stico, con caracter铆sticas distintas al patr贸n consignado en el registro sanitario de referencia o inscripci贸n obligatoria, o incumplir en su fabricaci贸n las normas de calidad e inocuidad. 4. Comercializar cosm茅ticos, productos de higiene personal o del hogar, productos fitoterap茅uticos, homeop谩ticos o similares, material m茅dico quir煤rgico, materiales, productos o equipo odontol贸gico sin haber sido inscritos en el Ministerio de Salud. 5. Comercializar alimentos con nombre comercial, medicamentos o productos farmac茅uticos, estupefacientes, sicotr贸picos o plaguicidas de uso casero sin contar con el registro sanitario de referencia. 6. Retardar u obstaculizar injustificadamente la inscripci贸n, registro sanitario de referencia o expedici贸n de la certificaci贸n sanitaria de alimentos, medicamentos, cosm茅ticos, productos de higiene personal o del hogar, plaguicidas de uso casero, estupefacientes, sicotr贸picos, productos fitoterap茅uticos, homeop谩ticos o similares, material m茅dico quir煤rgico, materiales, productos o equipo odontol贸gico o reactivos de laboratorio. 7. Envasar o comercializar medicamentos sin atender las normas y reglamentos emitidas por el Ministerio de Salud, relativas al suministro, prescripci贸n, promoci贸n, presentaci贸n, etiquetado, prospecto y uso adecuado de los mismos. 8. Dar u ofrecer beneficios econ贸micos o materiales a los propietarios o dependientes de centros de distribuci贸n o venta de medicamentos, para que influyan en el 谩nimo del consumidor, para la sustituci贸n de medicamentos prescritos mediante receta, por otros. 9. Recibir beneficios econ贸micos o materiales, los propietarios o dependientes de centros de distribuci贸n o venta de medicamentos, a cambio de influir en el 谩nimo del consumidor, para la sustituci贸n de medicamentos prescritos mediante receta, por otros. 10. Omitir, el profesional universitario del ramo y dem谩s responsables contemplados en el reglamento respectivo, la supervisi贸n de un establecimiento farmac茅utico, mientras est茅 abierto al p煤blico o realice sus operaciones. 11. Poner en funcionamiento establecimientos farmac茅uticos sin contar con autorizaci贸n previa del Ministerio de Salud. 12. Instalar o poner en funcionamiento laboratorios de salud p煤blicos o privados sin la autorizaci贸n correspondiente. 13. Trasplantar 贸rganos o tejidos entre personas en vida, sin contar con el consentimiento previo del donador y receptor en forma expresa y escrita. 14. Efectuar trasplantes de 贸rganos y tejidos de seres humanos o de cad谩veres, sin contar con dictamen favorable de por lo menos tres m茅dicos y cirujanos especialistas en la materia, reconocidos como tales por el Colegio de M茅dicos y Cirujanos. 15. Poner en funcionamiento bancos de 贸rganos y tejidos sin contar con la autorizaci贸n correspondiente del Ministerio de Salud. 16. Incumplir los requisitos establecidos por el Ministerio de Salud para el funcionamiento de bancos de 贸rganos y tejidos. 17. Utilizar cad谩veres de personas conocidas para fines de trasplante, de investigaci贸n o docencia, sin el consentimiento previo prestado en vida y no revocado, o el de los parientes dentro de los grados de ley, en ausencia del consentimiento prestado en vida. 18. Utilizar 贸rganos, tejidos, instrumentos, equipo, substancias productos o aparatos que pueden ser nocivos a la salud del donador o receptor. 19. Seleccionar, los servicios de medicina transfusional y bancos de sangre, donantes de sangre sin atender los requisitos, normas y t茅cnicas establecidas en el reglamento respectivo. 20. Vender o comprar sangre y sus derivados para fines terap茅uticos o de investigaci贸n cient铆fica. 21. Suministrar sangre o sus derivados con destino al exterior del pa铆s, salvo las excepciones establecidas en la ley espec铆fica que regula la materia. 22. Poner en funcionamiento servicios de medicina transfusional y bancos de sangre sin contar con la autorizaci贸n correspondiente del Ministerio de Salud. 23. Incumplir los requisitos establecidos por el Ministerio de Salud para el funcionamiento de los servicios de medicina transfusional y bancos de sangre. 24. Importar, fabricar, comercializar o suministrar equipos, instrumentos, pr贸tesis, 贸rtesis, ayudas y otros insumos para la atenci贸n de la salud, sin la autorizaci贸n correspondiente. 25. Importar, comercializar o suministrar, inclusive en forma de donaci贸n, equipos, instrumentos, pr贸tesis, 贸rtesis, ayudas y otros insumos para la atenci贸n de la salud, prohibidos en el pa铆s de origen, en mal estado de conservaci贸n, con defectos de funcionamiento o sin la indicaci贸n de su naturaleza, caracter铆sticas e instrucciones en espa帽ol para su uso correcto y advertencias sobre los riesgos que puedan producir. Quien cometa alguna de estas infracciones ser谩 sancionado con la multa correspondiente de conformidad a los valores indicados en el art铆culo 219 literal b) de la presente ley.

SECCION II DE LAS INFRACCIONES SANCIONADAS CON CIERRE TEMPORAL DEL ESTABLECIMIENTO

ARTICULO 229. * CIERRE TEMPORAL. Ser谩 sancionado, adem谩s de la multa que corresponda, con el cierre temporal del establecimiento, por el plazo de cinco d铆as a seis meses, quien cometa, entre otras, alguna de las infracciones siguientes:

1. Incumplir las normas sanitarias establecidas para el funcionamiento de los establecimientos que se dediquen al comercio sexual. 2. Mantener en funcionamiento laboratorios de salud que no est茅n bajo la responsabilidad, direcci贸n y supervisi贸n permanentes de profesional especialista en la materia. 3. Incumplir los requisitos o exigencias t茅cnicas que el Ministerio de Salud establezca para el funcionamiento de laboratorios de salud. 4. Incumplir los requisitos establecidos por el Ministerio de Salud para el funcionamiento de bancos de 贸rganos y tejidos. 5. Incumplir los requisitos establecidos por el Ministerio de Salud para el funcionamiento de los Servicios de medicina transfusional y bancos de sangre. 6. Establecer mediante inspecci贸n sanitaria la presencia de un peligro inminente para la salud de los usuarios o trabajadores del establecimiento por causa mayor o caso fortuito, o por incumplimiento de las normas o reglamentos sanitarios, o especificaciones t茅cnicas establecidas para la apertura o el funcionamiento de un establecimiento de alimentos. 7. La reincidencia por m谩s de dos veces en la violaci贸n o infracci贸n de las normas y disposiciones prohibitivas a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 8 del art铆culo 224 del presente C贸digo har谩 que se aplique al infractor, adem谩s de las sanciones establecidas, el cierre temporal del establecimiento en que se haya cometido la infracci贸n. Cumplido el t茅rmino del cierre o suspensi贸n, la apertura se realizar谩 bajo autorizaci贸n del Ministerio de Salud P煤blica y Asistencia Social." * Texto Original * Se adiciona el numeral 7 por el Art铆culo 5 del Decreto N煤mero 50-2000 del Congreso de la Rep煤blica. SECCION III DE LAS INFRACCIONES SANCIONADAS CON CLAUSURA DEFINITIVA DEL ESTABLECIMIENTO

ARTICULO 230. CLAUSURA DEFINITIVA DEL ESTABLECIMIENTO. Ser谩 sancionado adem谩s de la multa que corresponda, con la clausura del establecimiento, quien cometa, dentro de otras, alguna de las infracciones siguientes:

1. Permitir el comercio sexual a una persona infectada con enfermedad ven茅rea u otra de transmisi贸n sexual. 2. Poner en ejecuci贸n un proyecto de abastecimiento de agua sin contar con la autorizaci贸n y el certificado correspondiente emitido por el Ministerio de Salud. 3. Poner en funcionamiento plantas procesadoras u otro tipo de establecimiento de alimentos de cualquier clase para el consumo humano, sin contar con licencia sanitaria extendida por la autoridad competente. 4. Instalar establecimientos farmac茅uticos sin la autorizaci贸n del Ministerio de Salud. 5. Instalar o poner en funcionamiento laboratorios de salud p煤blicos o privados sin la autorizaci贸n correspondiente. 6. Poner en funcionamiento servicios de salud p煤blicos o privados sin contar con el certificado de acreditaci贸n de calidad expedido por el Ministerio de Salud. 7. Poner en funcionamiento establecimientos de atenci贸n para la salud, p煤blicos o privados, sin contar con autorizaci贸n previa del Ministerio de Salud. 8. Poner en funcionamiento bancos de 贸rganos y tejidos sin contar con la autorizaci贸n correspondiente del Ministerio de Salud. 9. Poner en funcionamiento servicios de medicina transfusional y bancos de sangre, sin contar con la autorizaci贸n correspondiente del Ministerio de Salud. 10. Mantener en funcionamiento bancos de 贸rganos y tejidos que representen un grave peligro para la salud de donadores o receptores. 11. Mantener en funcionamiento servicios de medicina transfusional y bancos de sangre que representen un grave peligro para la salud de donadores o receptores. 12. Vender o comercializar cualquier 贸rgano o tejido humano. 13. Adquirir sangre y sus derivados a t铆tulo oneroso. 14. Exponer personas, en los establecimientos que utilicen productos radiactivos, a radiaciones ionizantes y no ionizantes, en dosis no aceptadas internacionalmente o fijadas a nivel nacional por la autoridad competente del Ministerio de Energ铆a y Minas. 15. Omitir, en los establecimientos que utilicen productos radiactivos, el cumplimiento de las medidas de precauci贸n, protecci贸n o control peri贸dico de la salud del personal expuesto a radiaciones. SECCION IV DE LAS INFRACCIONES SANCIONADAS CON CANCELACION DEL REGISTRO SANITARIO DE REFERENCIA O INSCRIPCION OBLIGATORIA

ARTICULO 231. CANCELACION DEL REGISTRO SANITARIO DE REFERENCIA O INSCRIPCION OBLIGATORIA. Ser谩 sancionado, adem谩s de la multa que corresponda, con la cancelaci贸n del registro sanitario de referencia o de la inscripci贸n obligatoria, quien reincida en la comisi贸n de las siguientes infracciones:

1. Incumplir las normas o reglamentos sanitarias en detrimento de la calidad o inocuidad de un producto alimenticio registrado con nombre comercial. 2. Identificar el contenido, composici贸n e indicaciones sanitarias espec铆ficas de productos alimenticios en idioma que no sea el espa帽ol. 3. Comercializar alimentos, medicamentos, cosm茅ticos, productos de higiene personal o del hogar, plaguicidas de uso casero, estupefacientes, sicotr贸picos, productos fitoterap茅uticos, homeop谩ticos o similares, equipo m茅dico quir煤rgico, odontol贸gico o reactivos de laboratorio para uso diagn贸stico, con caracter铆sticas distintas al patr贸n consignado en el registro sanitario de referencia o inscripci贸n obligatoria, o incumplir en su fabricaci贸n las normas de calidad e inocuidad, 4. Publicitar o etiquetar alimentos con informaci贸n diferente o que pueda conducir a enga帽o sobre la naturaleza, ingredientes, calidad, contenido, propiedad, u origen de los mismos. 5. Utilizar envases o empaques que alteren negativamente la calidad de los productos alimenticios. SECCION V DE LAS INFRACCIONES SANCIONADAS CON COMISO

ARTICULO 232. COMISO. Adem谩s de la multa que corresponda, se aplicar谩 el comiso de los objetos que provengan, entre otras, de alguna de las infracciones siguientes:

1. Utilizar materias primas, envases o empaques, instrumentos, materiales y objetos que alteren la calidad o la inocuidad de los productos alimenticios. 2. Distribuir alimentos de producci贸n nacional o importados que no cumplan con los requisitos de calidad o inocuidad, o cuando su contenido, composici贸n e indicaciones sanitarias espec铆ficas no est茅n descritos en espa帽ol. 3. Distribuir o permitir la distribuci贸n de alimentos donados cuya inocuidad y calidad no se encuentren garantizadas. 4. Envasar o comercializar medicamentos sin atender las normas reglamentarias emitidas por el Ministerio de Salud, relativas al suministro, prescripci贸n, promoci贸n, presentaci贸n, etiquetado, prospecto y uso adecuado de los mismos. 5. Comercializar cosm茅ticos, productos de higiene personal o del hogar, productos fitoterap茅uticos, homeop谩ticos o similares, material m茅dico quir煤rgico, materiales, productos o equipo odontol贸gico sin haber sido inscritos en el Ministerio de Salud. 6. Comercializar alimentos, medicamento o producto farmac茅utico, estupefacientes, sicotr贸picos, plaguicidas de uso casero o reactivos de laboratorio, sin contar con el registro de referencia. 7. Utilizar 贸rganos, tejidos, instrumentos, equipo, substancias productos o aparatos que pueden ser nocivos a la salud del donador o receptor. 8. Importar, exportar, fabricar, almacenar, transportar, comercializar, suministrar o utilizar con fines m茅dicos, de investigaci贸n, industriales, comerciales o de defensa, fuentes radiactivas o equipo generador de radiaciones ionizantes o no ionizantes, sin autorizaci贸n del Ministerio de Energ铆a y Minas y cuando corresponda, del Ministerio de Salud. 9. Importar y comercializar art铆culos radiactivos, dispositivos electr贸nicos o bienes para el comercio o la industria, que emitan radiaciones en dosis no permitidas. 10. Comercializar o distribuir art铆culos radiactivos o dispositivos electr贸nicos prohibidos en el pa铆s de origen. SECCION VI DE LAS INFRACCIONES SANCIONADAS CON PROHIBICION DE EJERCER TEMPORALMENTE ALGUNA ACTIVIDAD U OFICIO

ARTICULO 233. CAUSAS DE PROHIBICION DE EJERCER TEMPORALMENTE ALGUNA ACTIVIDAD U OFICIO.Ser谩 sancionado con la prohibici贸n de ejercer alguna actividad u oficio, durante el plazo de uno a seis meses, quien cometa alguna de las infracciones siguientes:

1. Laborar en establecimientos de fabricaci贸n, preparaci贸n o expendio de alimentos, sin cumplir con los requisitos de salud personal que garanticen la inocuidad de los alimentos. 2. Derogado. 3. Derogado. * Texto Original. * Declarados inconstitucionales los numerales 2 y 3 seg煤n Expediente N煤mero 194-98 de la Corte de Constitucionalidad. CAPITULO III DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES

ARTICULO 234. AMBITO DE APLICACION. Las disposiciones de este cap铆tulo ser谩n aplicables a las infracciones, sanciones y delitos en materia de salud y no tendr谩n efecto retroactivo, salvo que favorezcan al infractor.

ARTICULO 235. COMPETENCIA. La aplicaci贸n de las sanciones establecidas en el presente C贸digo, sus reglamentos, dem谩s leyes de salud, normas y disposiciones aplicables, corresponde al Ministerio de Salud, de conformidad con la competencia asignada en el reglamento respectivo a los 贸rganos que lo integran, salvo los casos que constituyan delito. En el tr谩mite administrativo que se siga para determinar la comisi贸n de una infracci贸n sanitaria, la autoridad competente debe observar los principios de oficiosidad, celeridad, imparcialidad y especialidad de las actuaciones.

ARTICULO 236. INICIACION DEL PROCEDIMIENTO. Se concede acci贸n p煤blica para denunciar ante las autoridades competentes del Ministerio de Salud, la comisi贸n de actos que puedan ser constitutivos de infracciones en contra de la salud, determinadas en el presente C贸digo, sus reglamentos, dem谩s leyes de salud, normas y disposiciones aplicables. De los hechos que puedan constituir infracciones deber谩 dejarse constancia documentada y se ordenar谩 la instrucci贸n del procedimiento que corresponda dentro de un plazo que no exceda de tres d铆as.

ARTICULO 237. AUTORIZACION. Todo procedimiento deber谩 iniciarse por funcionario o empleado debidamente autorizado por el Ministerio de Salud. Esta calidad deber谩 acreditarse ante el presunto infractor. Este, su representante, empleados o dependientes que se encuentren presentes, podr谩n intervenir y pedir que se haga constar lo que estime pertinente.

En caso de negativa a cualquier acto de inspecci贸n o comparecencia, se suscribir谩 acta haciendo constar tal hecho. Las actas suscritas por los funcionarios y empleados p煤blicos en el ejercicio de sus cargos hacen plena prueba en tanto no se demuestre lo contrario, y deber谩n ser presentadas a la autoridad competente dentro de las veinticuatro horas siguientes de concluida su actuaci贸n.

ARTICULO 238. AUDIENCIA. Para la imposici贸n de sanciones por la comisi贸n de infracciones contra la salud, se conferir谩 audiencia al presunto infractor por el plazo de cinco d铆as improrrogables. Si al evacuar la audiencia se solicitare apertura a prueba, 茅sta se conceder谩 por el plazo perentorio de cinco d铆as, los cuales empezar谩n a contarse desde la fecha de la solicitud, sin necesidad de resoluci贸n o notificaci贸n alguna. Vencido el plazo para la evacuaci贸n de la audiencia o transcurrido el per铆odo de prueba, la autoridad administrativa competente resolver谩 sin m谩s tr谩mite dentro de los tres d铆as siguientes y proceder谩 a notificar la resoluci贸n, a m谩s tardar dentro de los dos d铆as posteriores.

El incumplimiento por parte de los funcionarios y empleados competentes, de los plazos establecidos en este cap铆tulo, ser谩 sancionado de acuerdo al r茅gimen disciplinario establecido en la Ley de Servicio Civil, sin perjuicio de las responsabilidades penales o civiles en que pudieran incurrir.

El apercibimiento escrito a que se refiere el art铆culo 219 de esta ley, se formular谩 a quien haya cometido por primera vez infracci贸n a las disposiciones del presente c贸digo, sus reglamentos, dem谩s leyes de salud, normas y disposiciones vigentes, y en caso de constatarse que el mismo no ha surtido efecto dentro del plazo que ha de fijarse, se proceder谩 a la imposici贸n de las sanciones que corresponda aplicar. No ser谩 necesario el apercibimiento escrito en los casos en que la infracci贸n cometida constituya un peligro inminente para la vida, la salud y la seguridad de las personas.

ARTICULO 239.* APLICACION. Al estar firme la resoluci贸n sancionatoria, se proceder谩 de la forma siguiente:

1. Si la sanci贸n consiste en la imposici贸n de multa, 茅sta deber谩 pagarse dentro de los cinco d铆as siguientes, en las cajas fiscales, con cargo espec铆fico al Ministerio de Salud y se destinar谩 exclusivamente a incrementar los programas de prevenci贸n de la salud. En caso de incumplimiento se remitir谩 el expediente a la Procuradur铆a General de la Naci贸n, para los efectos del cobro en la v铆a econ贸mico-coactiva, constituyendo t铆tulo ejecutivo los documentos siguientes: a) Certificaci贸n de la resoluci贸n que contenga la multa impuesta.

b) Certificaci贸n del documento en que conste el reconocimiento del adeudo por concepto de multa, efectuado por el infractor o su representante legal ante funcionario o empleado competente.

c) Acta notarial o testimonio del instrumento p煤blico faccionado por notario, en que conste el reconocimiento del adeudo por concepto de multa, efectuado por el infractor o su representante legal.

d) Cualquier otro documento que por disposici贸n legal tenga fuerza ejecutiva.

2. Si la sanci贸n consiste en el cierre temporal del establecimiento, vencido el plazo fijado en la resoluci贸n y a petici贸n del infractor, se autorizar谩 su apertura y funcionamiento, previa comprobaci贸n de que las infracciones que hayan dado lugar a la imposici贸n de esta sanci贸n, han desaparecido. 3. Si la sanci贸n consiste en clausura o cierre definitivo del establecimiento, a petici贸n y costa del infractor, se autorizar谩 la entrega y recepci贸n de los bienes, mobiliario, enseres y equipo incorporados al establecimiento, de lo cual se dejar谩 constancia y se ordenar谩 el archivo del expediente. Si la sanci贸n consiste en cancelaci贸n de la licencia sanitaria, se requerir谩 al infractor la entrega de la misma y se remitir谩 a la dependencia que la ha expedido para que efect煤e la anotaci贸n correspondiente. En caso de negativa se remitir谩 informe para que proceda de igual manera.

4. Si la sanci贸n consiste en el comiso de objetos y los mismos son de l铆cito comercio, podr谩n ser donados a centros de beneficencia p煤blicos o privados, o a su venta en p煤blica subasta, siempre y cuando el producto cumpla con los requisitos de calidad e inocuidad. Los fondos que se obtengan se depositar谩n en las cajas fiscales con cargo espec铆fico a la dependencia del Ministerio de Salud que lo gener贸, quien los destinar谩 con exclusividad a incrementar los programas de formaci贸n, capacitaci贸n y actualizaci贸n del recurso humano que labora en la red hospitalaria, Si se trata de bienes il铆citos o de productos que no cumplan con los requisitos de calidad e inocuidad, se pondr谩n a disposici贸n del juez de paz de la localidad para que proceda de conformidad con la ley.

5. Derogado. * Texto Original. * Declarado Inconstitucional el Numeral 5 seg煤n Expediente N煤mero 194-98 de la Corte de Constitucionalidad. ARTICULO 240. FORMALIDADES. La forma de los actos administrativos y el ejercicio del derecho de petici贸n y defensa de los administrados, se rigen por lo dispuesto en la Ley de lo Contencioso Administrativo.

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

ARTICULO 241. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Se dar谩n por resueltas favorablemente todas aquellas peticiones que impliquen la emisi贸n de una certificaci贸n, autorizaci贸n, o dictamen, cuando la autoridad competente de conformidad con esta ley y sus reglamentos, no la emitiera dentro de los plazos establecidos para esos efectos.

ARTICULO 242. EPIGRAFES. Los ep铆grafes que preceden a los art铆culos de esta ley, no tienen validez interpretativa y no pueden ser citados con respecto al contenido y alcances de sus normas.

ARTICULO 243. DEROGATORIA. Se deroga el Decreto N煤mero 45-79 del Congreso de la Rep煤blica y todas aquellas disposiciones y leyes que contradigan el presente decreto.

ARTICULO 244. REGLAMENTOS. El Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Salud, emitir谩 los reglamentos respectivos de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley, y readecuar谩 aquellos que sean necesarios para la correcta aplicaci贸n de la misma dentro de un plazo no mayor de tres meses contados a partir de la vigencia de la presente ley.

ARTICULO 245. VIGENCIA DE LA LEY. La presente ley entrar谩 en vigencia tres meses despu茅s de la fecha de su publicaci贸n en el diario oficial.

ARABELLA CASTRO QUI脩ONES PRESIDENTA

ANGEL MARIO SALAZAR MIRON SECRETARIO

CESAR FORTUNY ARDON SECRETARIO


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